REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 26 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000714
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Francisca Ojeda, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JHOAN MANUEL GÓMEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.853, nacido en fecha 17-10-1979, hijo de Dilcia Ochoa de Gómez (V) y Aliquez Manuel Gómez (V), de estado civil casado, de oficio taxista, grado de instrucción 1º año de bachillerato, residenciado en Barrio Nueva Valencia, calle Sucre, casa Nro. 06, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia cerca de la Panadería La capilla, teléfono: 0416-4344267.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: MARGLIN TIBISAY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-2010, por el funcionario Danny Camacho, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Al entrevistarse con la ciudadana Marglin Hernández, en el despacho de la comisaría de Fundación CAP, quien es víctima de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es Violencia Física, ya que su concubino de nombre Johan Manuel Gómez, motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia de la victima para detener al supuesto agresor a quien una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales, quedó identificado como GOMEZ OCHOA JHOAN MANUEL, siendo trasladado hasta la comisaria. Asimismo a la víctima se le traslado al ambulatorio de Tocuyito, donde el médico de guardia suscribió constancia médica que indica traumatismo ocular, donde se evidencia inflamación dolorosa a la palpitación del parpado superior e inferior, dolor a nivel de Hipogástrico debido a la edad de la gestación y crisis nerviosa.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en relación con el Art. 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana MARGLIN TIBISAY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.064, quien manifestó: “…Yo lo denuncié porque él me agredió por una mujer, me dio un golpe en el ojo, no es la primera vez que pasa, tenemos juntos 03 años, yo estoy embarazada, esto fue en mi casa, él y yo estábamos discutiendo, esa mujer se metió y yo le dije a ella que no se metiera, que era una discusión de dos, ella es su mujer…”
Acto seguido se identificó al imputado JHOAN MANUEL GÓMEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.853, nacido en fecha 17-10-1979, hijo de Dilcia Ochoa de Gómez (V) y Aliquez Manuel Gómez (V), de estado civil casado, de oficio taxista, grado de instrucción 1º año de bachillerato, residenciado en Barrio Nueva Valencia, calle Sucre, casa Nro. 06, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia cerca de la Panadería La capilla, teléfono: 0416-4344267, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…En el día de los hechos, en realidad yo no le pegué, yo le mandé a ella un mensaje, diciéndole que le conseguí un dinero para lo del bebé, para que ella fuera a buscarlos, ella se presentó el miércoles, y fui a mi casa, andaba con mi amiga a la casa de mi mamá, la encontré a ella, y ella intentó agredir a mi amiga, mi papá y yo nos metimos para separarla, y hubo un forcejeo…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Esta Defensa una vez escuchado el testimonio de mi defendido, igualmente oído el testimonio de la ciudadana víctima, y visto el informe médico, solicito al Ministerio Público, que siga con la investigación a los fines de determinar y esclarecer los hechos, y solicito se remitan tanto a la víctima como a mi defendido al Equipo Interdisciplinario, a los fines de su evaluación....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-07-2.010, suscrita por el funcionarios Danny Camacho, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 21-07-2010, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHOAN MANUEL GÓMEZ OCHOA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en relación con el Art. 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHOAN MANUEL GÓMEZ OCHOA, el día 21-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Marglin Hernández, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHOAN MANUEL GÓMEZ OCHOA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en relación con los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación al imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona; la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHOAN MANUEL GÓMEZ OCHOA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el Art. 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000714
Hora de Emisión: 4:25 PM