REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 28 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-000599
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CANELONE GUEVARA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: JESSICA BEATRIZ VILLEGAS ZERPA.
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL
Vista la solicitud de la defensa y una vez revisada la presente causa, este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04 de abril del 2.009, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELONE GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA BEATRIZ VILLEGAS ZERPA, por medio del cual este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 12 de enero de 2010 este Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en la presente causa al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Al folio diecinueve (19) de la presente actuación se observa oficio No. C2V-135-2010, recibido por la Fiscalía Superior en fecha 18/01/2010.
CUARTO: Asimismo, se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° GP01-S-2009-599, seguida al investigado JOSÉ GREGORIO CANELONE GUEVARA.
Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo los antes expuesto, quien aquí decide observa que vencido el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, contemplada en el articulo 103 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentare acto conclusivo, siendo lo ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del DEBIDO PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELONE GUEVARA, identificado en autos, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.P.O.L.). Regístrese. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2009-000599
Hora de Emisión: 11:28 AM