REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 28 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000719
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DANIEL ALEXIS RONDÓN BARRIOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1981, titular de la cedula N° V-17.193.529, residenciado Urbanización la esmeralda, sector C5, casa No. 09, San Diego, estado Carabobo; teléfono: 0241-8726377/ 0412-5328285, hijo Ana Felicia Rondón Barrios y Ramón Chiquito (desconoce más datos), profesión u oficio cajero Integral, grado de instrucción Bachiller.
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 25/07/2009 siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de servicio el funcionario oficial Blanco Estrada Luis Alberto, placa 60122 al momento de desplazarse por la urbanización la esmeralda, manzana C-5, casa No. 9, de este Municipio ya que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano que había agredido física y verbalmente a su cónyuge según denuncia recibida de parte de la ciudadana que se identifico como PARRA CASTILLO THAYRE JENIRE, cedula de identidad No. 18.561.939, en vista de lo antes expuesto se trasladan a la dirección antes señalada y una vez en el lugar se procedió a la aprehensión del ciudadano RONDÓN BARRIOS DANIEL ALEXIS, cedula de identidad No. 17.193.529 al cual se le impusieron de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°; la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado DANIEL ALEXIS RONDÓN BARRIOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1981, titular de la cedula N° V-17.193.529, residenciado Urbanización la esmeralda, sector C5, casa No. 09, San Diego, estado Carabobo; teléfono: 0241-8726377/ 0412-5328285, hijo Ana Felicia Rondón Barrios y Ramón Chiquito (desconoce más datos), profesión u oficio cajero Integral, grado de instrucción Bachiller, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: “…Yo alrededor de las 4 de la mañana después de haber estado con unos amigos reunidos y mi esposa molesta porque yo había llegado tarde a la casa, cuando me dispongo acostarme a dormir ella me dice que me salga y comienza a empujarme de la cama, como yo no le dije nada me grito, me insulto se altero mucho mas, y todo delante de mi hija, ella llamo a la Policía y a eso de las 5 am llegaron los funcionarios y me preguntaron qué había sucedido, ella comenzó a decir que yo la había agredido, mostraba unos supuestos morados y yo le pedí al funcionario que me llevara detenido, que yo necesitaba salir de allí, ella no deja que yo me valla ella reside en la residencia de mis padres, porque nosotros estamos recién casados y mientras nos mudamos residimos allí, ella últimamente se ha puesto así, no le gusta que salga con mis amigos, que haga nada. …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expuso: “…Solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado por cuanto de la exposición dada por mi representado el fue aprehendido a las 07 horas de la mañana, y el procedimiento fue presentado ante el tribunal a las 09 horas de la mañana, habiendo transcurridos las 48 horas que prevé la norma constitucional, asimismo no existe una relación clara y precisa de la manera como ocurrió el hecho, existen contradicciones en cuanto a la hora de detención, a la hora en la cual le fueron leídos sus derechos, corroborando así lo dicho por mi representado que no fue aprehendido a las 9 horas de la mañana, por lo que solicito la libertad plena del mismo y que no se le imponga ninguna medida de coerción, aunado a lo reflejado en el informe médico en el cual se determina que la víctima no presento lesión física alguna es por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que no se pueden verificar los elementos suficientes que satisfagan las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DANIEL ALEXIS RONDÓN BARRIOS, antes identificado. Sin embargo, para preservar los derechos y garantías de las victimas este Tribunal ACUERDA las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la víctima y del imputado ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y 13º de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano DANIEL ALEXIS RONDÓN BARRIOS, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 1º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000719
Hora de Emisión: 2:19 PM