REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000720
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/976, titular de la cedula N° 13.322.743, residenciado Barrio Francisco de Miranda, calle Los Hornos, casa No. 64A-7 parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0424-4092818, hijo Nelly Josefina Rodríguez y Pedro José Seijas, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción noveno grado de Bachillerato.
DELITO: AMENAZA
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41, en relación con el Art. 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 26/07/2010 encontrándose en labores de servicio el funcionario Distinguido (PC) Alexander Estanislao Rodríguez, cedula de identidad No. 15.900.662, el cual deja constancia que el día 25/07/2010 siendo las 1:30 horas de la noche aproximadamente realizando recorrido por las adyacencias del Barrio 13 de septiembre, se les informa que debía comparecer ante el despacho policial en virtud de que se encontraba una ciudadana de nombre ANA MARIELA PIÑA BASTIDAS, cedula de identidad No. 12.327.049 manifestando que su ex pareja la había amenazado de muerte, al llegar al domicilio aportado por la víctima se encontraba en estado etílico, por lo que se procedió a practicarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, el ciudadano quedo plenamente identificado como PEDRO JOSE SEIJAS RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 13.322.743 quien para el momento de la detención vestía pantalón color verde, chemise de franjas azul y rojo, zapatos casuales de color marrón, de contextura delgada, color de piel moreno, estatura 1, 68 mts, cabello negro corto, seguidamente se le impusieron de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP y se procedió a verificar sus posibles antecedentes penales por el sistema SIPOLL no arrojando solicitud alguna.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41, en relación con el art. 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°; la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado PEDRO JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/976, titular de la cedula N° 13.322.743, residenciado Barrio Francisco de Miranda, calle Los Hornos, casa No. 64A-7 parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0424-4092818, hijo Nelly Josefina Rodríguez y Pedro José Seijas, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción noveno grado de Bachillerato, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta defensa solicita se decrete una libertad sin restricciones por cuanto no se encuentra acreditado la comisión del delito de Amenaza Agravada por lo que solicito no se admita la agravante de dicho tipo penal en razón de que el registro de cadena de custodia se encuentra en blanco incumpliendo lo contenido en el articulo 242 A del COPP por lo que solicito la nulidad de dicho registro, de conformidad con el artículo 190 del COPP....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26-07-2.010, suscrita por la funcionario Alexander Rodríguez, y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 26-07-2010; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, el día 26-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las victimas de autos, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
Segundo: Vista la solicitud de la defensa donde alega que el registro de Cadena de Custodia presentado por la Representación Fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no señala cual fue la evidencia colectada, asimismo se verifica que no fue firmada por ningún funcionario, motivo por el cual solicita la nulidad de dicho registro. En este orden de ideas, esta Juzgadora estima que la solicitud realizada por la defensa se encuentra ajustada a derecho ya que toda acta debe cumplir con los requisitos exigidos por las leyes, asimismo dicha acta debe estar firmada y sellada por los respectivos funcionarios, siendo el registro de cadena de custodia el medio para preservar los materiales incautados y dado que dicho acto no puede convalidar, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD del Registro de Cadena de Custodia de fecha 26-07-2.010, que riela al folio 5 de la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la falta de firma y de datos de dicho registro atenta contra lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando de esta manera los derechos y garantías del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Asimismo, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que no se pueden verificar los elementos suficientes que satisfagan las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, antes identificado. Sin embargo, para preservar los derechos y garantías de las victimas este Tribunal ACUERDA las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del imputado del hogar en común, solo queda autorizado por este tribunal a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Asimismo, se ordena la comparecencia de la víctima y del imputado ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y 13º de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 1º, 3º, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000720
Hora de Emisión: 2:30 PM