REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 6 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000322
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GUZMÁN JOSÉ TORRES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1967, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-6.252.855, residenciado en Santa teresa del Tuy, Suapire, Barrio El Limón, casa Nº 23, Estado Miranda, teléfono: 0416-2396994.
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Florimar Aranguren
VICTIMA: Lilibeth Olivero
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Quien suscribe Abg. Nancy Godoy López, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación luego del disfrute del reposo post-natal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa en su escrito de contestación de la acusación que riela a los folios 177 al 180 de la presente actuación, donde opone las excepciones contenidas en el Art. 28, ordinal 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público contiene los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado, así como enumera los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, motivo por el cual se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado GUZMÁN JOSÉ TORRES, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Lilibeth Olivero. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 Lic. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO efectuado a la víctima en fecha 06/04/2010, cuya necesidad y pertinencia viene dada en la información que suministra sobre el estado anímico de la víctima a consecuencia del Acoso u Hostigamiento y constantes Amenazas, por parte de GUZMAN JOSÉ TORRES.
 Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12/04/2010 cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima LILIBETH CHAIZU OLIVERO PEÑA producto de la agresión física producida por GUZMAN JOSÉ TORRES en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) CIUDADANA LILIBETH CHAIZU OLIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, Cédula de Identidad No. V-10.802.867, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado GUZMAN JOSÉ TORRES, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia.
 Funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PC) Efraín Arias Cl; V- 10.739.031, PLACA 2019, Cabo Primero (PC) Yoel Carrizalez, PLACA 3254, Cl. N V-11.813.951 , Ambos Adscritos a la Comisaría El Trigal de la Policía del Estado Carabobo quienes firman y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2009, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado JOSÉ JAVIER MENDOZA; Luego de haber lesionado a la ciudadana victima YULEIDA LINARES CENTENO , corroborándose a través de sus deposiciones la autoría del imputado en los hechos imputados y su efectiva responsabilidad en los mismos.
 Tcnel. GONZÁLEZ CASAMAYOR DOUGLAS, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Carabobo, a los fines de que reconozca en cuanto a su contenido y firma comunicación en la que hace del conocimiento de esta representación Fiscal que el ciudadano Jhonny Javier Martínez, Cédula de Identidad No. 11.430.945, se encontraba detenido en esa unidad a su mando por la presunta comisión del delito de acaparamiento, que fue quien permitió el uso de su teléfono a GUZMAN JOSÉ TORRES.
 SM/3 KOQUIS SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL, Funcionario actuante de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que fue el funcionario de investigación que realizó el cruce de llamadas durante las fechas 21 y 22 de abril de 2010, entre los Números de telefonía celular 0426-6429186 y 0414-5723127.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO de fecha 6/04/2010 firmado por la Lic. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se viene dada porque en la misma se deja constancia del estado emocional que presenta la víctima a consecuencia del ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS de que ha sido objeto por parte de GUZMAN JOSÉ TORRES. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión causada a la víctima LILIBETH CHAIZU OLIVERO PEÑA producto de las agresiones de que fuera objeto por parte de GUZMAN JOSÉ TORRES lo que convence del hecho punible atribuido al imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
 3.- Oficio de fecha 23 de Abril de 2010, distinguido con el No. CR2-DESUR-SIP-141 mediante el cual el Tcnel. GONZÁLEZ CASAMAYOR DOUGLAS, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Carabobo, informa que el ciudadano Jhonny Javier Martínez, Cédula de Identidad No. 11.430.945, se encontraba detenido en esa unidad a su mando por la presunta comisión del delito de acaparamiento, que fue quien permitió el uso de su teléfono a GUZMAN JOSÉ TORRES. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
 4.- ACTA DE CRUCE DE LLAMADAS efectuada por el SM/3 KOQUIS SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL durante las fechas 21 y 22 de abril de 2010, entre los Números de telefonía celular 0426-6429186 y 0414-5723127. Quien refiere que entre ambos números hubo 56 llamadas salientes del número 0414-5723127 al número 0426-6429186 durante los días 21 y 22 de abril de 2010 y 9 llamadas salientes del número 0426-6429186 al número 0414-5723127 el día 22 de abril de 2010. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
 5.- Comunicación distinguida con el Número 2002 de fecha 27 de mayo de 2010, enviada por la Dirección de Seguridad de la empresa de telefonía celular Movistar, en la que hace constar que el propietario de la línea 0414-5723127, es el ciudadano YOHNY MARTÍNEZ, Cédula de Identidad No. 11.430.945. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
 6.- Comunicación en la que se transcriben los Mensajes enviado por el número 0414-5723127 al número 0426.6429186, durante las fechas 21 y 22 de abril de 2010, y que fuera solicitado por ésta representación fiscal mediante oficio 08-F31-2308-10 de fecha 26 de mayo de 2010. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios policiales ST/1 RONDÓN NAVA CESAR, S/2 HERRERA JOSUÉ JONATHAN y S/2 PEÑA PEREIRA, señalados en el escrito acusatorio como 2.20, tal como riela al folio 165 del presente asunto, en virtud de que sus testimonios nada tiene que ver con los hechos ocurridos ya que estos no presenciaron los mismos, esta juzgadora considera que no deben ser admitidos, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/04/2010, realizada a la ciudadana LILIBETH CHAIZU OLIVERO PEÑA ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2010 y el ACTA POLICIAL, de fecha 10/04/2010, elaborada y firmada por el ST/1 RONDÓN NAVA CESAR, Cédula de Identidad No. 12.435.641, S/2 HERRERA JOSUÉ JONATHAN y S/2 PEÑA PEREIRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes practicaron la detención del ciudadano GUZMAN JOSÉ TORRES, luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH CHAIZU OLIVERO PEÑA, las mismas son actas de investigación que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora considera que no deben ser admitidos, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano GUZMAN JOSÉ TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Lilibeth Olivero, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-10, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, regresaba a su casa LILIBETH CHAIZU OLIVERO PEÑA, en compañía de su pequeño hijo de nombre ABRAHAM JOSÉ, dándose cuenta que su cónyuge GUZMAN JOSÉ TORRES de quien está separada desde el año 2008, ingresó a su casa por la puerta trasera y la agredió físicamente, obligándola a hacer cosas que ella no quiere hacer cosas, él la acosa. Su mamá la entregó a él cuando ella tenía 14 años, chantajeándola con contarle a su papá que él es el padre de su hermano menor que en la actualidad tiene 22 años de nombre Deybi Contreras y ahora, de la misma forma quiere hacerlo con su hija de nombre Génesis Yorgelis Oliveros de 15 años de edad, él pretende que se la entregue y si no, que le dé dinero para así dejarme tranquila. El día 10 de abril de 2010, ella recibe tres (03) llamadas, en la primera llamada le dijo que va a buscar un abogado para meterla presa, que le va a quitar a su hijo, que si no le entregaba un documento como que ella le está dando el poder de su vivienda, que él tiene todas las de ganar porque ella tiene un burdel dentro de su casa, ella le dice que le dejara de una vez por todas, él le dijo que ella tenía que hacer lo que a él le diera la gana, que sino le entregaba la casa, que la hija de ella (que él no es su padre) va a pagar las consecuencias, que él debe un dinero y ella tiene que sacarlo del problema. La segunda llamada es a las 10:27 AM, en la que él le pregunta nuevamente donde se encontraba, LILIBETH OLIVERO, le responde que estaba en el mercado, y GUZMAN JOSÉ TORRES, le manifiesta que el día lunes va a ira su casa para que ella le firme el documento para darle poder de la casa, que no se vaya a portar mal y que iba a hablar con ella de su hija, porque ella tiene que hacer que su hija GÉNESIS YORGELIS OLIVEROS, se acueste con él. La tercera llamada que recibe LILIBETH OLIVERO de parte de GUZMAN JOSÉ TORRES es a las 12:15 PM y le dice que le va a mandar una encomienda que se fuera para la casa, ella llegó a la casa a la 1:00 de la tarde, con su hijo y cuando abrió la puerta GUZMAN estaba adentro y la agarró por el cabello, la hizo que se hincara y que le pidiera perdón a él, le dijo al niño que saliera a jugar en el caney, inmediatamente se acercó donde ella estaba hincada y sacó su pene y se lo pasa a ella por la cara y después le dijo que ella no se merecía estar con él, diciéndole palabras obscenas, la encerró en el baño y la cerró por fuera, ella como tenía el teléfono de su hija escondido en el bolsillo del pentalón, llamó rápidamente al teléfono de la Guardia Nacional, y le atendió un funcionario, ella como pudo le explicó lo que ocurría, que la tenía encerrada en el baño, y le dijeron que iban a mandar a una comisión, pero mientras ellos llegaban el abrió la puerta del baño y le dijo que se fuera de la casa que él se iba a quedar con su hijo, con su casa, que si llegaba la policía él se iba a encargar de cobrársela con su hija, que él sabía donde estudiaba y la hora que salía, así que no se fuera a tirar de viva, luego la saco para la calle por la puerta del frente y llamó a ABRAHAM que se encontraba afuera y lo metió para adentro y se quedó con su hijo encerrado en la casa, luego llegó la comisión de la Guardia Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Vista la solicitud de Revocatoria presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, lo que resulta aplicable al caso concreto, ya que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga contemplado en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano vive en el país y con dirección conocida, la magnitud del daño causado no es grave y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede en si límite máximo de los 10 años como para presumir el peligro de fuga, motivo por el cual se NIEGA la solicitud del Ministerio Público de Revocatoria de Medida, y en su lugar se RATIFICAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 12-04-20140, y se sustituye la contenida en el artículo 256 ordinal 8º por la del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar TRES (03) CUSTODIOS, que presenten carta de compromiso ante el Tribunal de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Lilibeth Olivero. SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en los términos expuesto en la presente decisión y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a GUZMÁN JOSÉ TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Lilibeth Olivero. CUARTO: Se NIEGA la solicitud del Ministerio Público de Revocatoria de Medida, y en su lugar se RATIFICAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 12-04-20140, y se sustituye la contenida en el artículo 256 ordinal 8º por la del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000322
Hora de Emisión: 2:21 PM