REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 6 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000665
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RIVAS PAREDES GREGORIO ARMANDO, de 42 años de edad, CI: 10.244.793, fecha de nacimiento 24-08-1967, residenciado en el sector dos de la Fundación CAP, Sector 2, calle Guigue, Casa N° 02-12, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4133057.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Betsy Sarmiento de fecha 30-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: siendo aproximadamente las 10:00 a.m. del 30-06-2010, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad N° RP-4-556, en compañía del funcionario policial Distinguido Álvarez Carlos, Distinguido Camacho Danny y del Distinguido Pérez Luis, realizando recorrido de patrullaje recibieron llamada telefónica de la centralista de la Comisaria de Fundación CAP, indicando que se encontraba un adolescentes manifestando que en su residencia se estaba suscitando una riña, llegándose al sitio se entrevistaron con el adolescente quien se identifico como: Gabriel Rivas Pérez, indicándoles a los funcionarios que su padre estaba discutiendo con su hermana, de inmediato se trasladaron hasta la residencia ubicada en el Sector dos de fundación Cap, Calle Guigue, Casa N° D2-13, una vez en la residencia se entrevistaron con una adolescente de nombre Pérez Rosaura del Carmen, de 17 años de edad, CI: 24.645.133, quien nos indico que su progenitor se encontraba afuera de la residencia y que la había agredido física y verbalmente, posterior a esto se le hizo el llamado a este ciudadano quien fue reconocido por la victima y de inmediato le dimos la voz de alto, practicándole una inspección corporal aparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos de conformidad a los establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como RIVAS PAREDES GREGORIO ARMANDO, de 42 años de edad, CI: 10.244.793, fecha de nacimiento 24-08-1967,residenciado en el sector dos de la Fundación CAP, calle Guigue, Casa N° 02-13, posteriormente se procedió a realizar llamada al SIIPOL para verificar los posibles antecedentes penales o solicitudes, indicando que el mismo no poseía solicitud alguno, se traslado posteriormente a la adolescente hasta la sede del Ambulatorio de Fundación Cap. siendo entendida por el médico de guardia quien indico según constancia medica que la adolescente presento traumatismo generalizado en los brazos, producidos por objeto de hierro (plancha), y planazos (machete) en el hombro izquierdo y traumatismo en región facial nariz y boca producido por objeto (madera) y traumatismo en la pierna izquierda y miembros superiores con inflamación sufridas por patadas. Posteriormente se realizo llamada a la fiscal de guardia quien le sindico que realizaran las actas correspondientes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima (identidad omitida) la cual expuso: “…fue una discusión mutuamente y el me agredió con un palo, y varios objetos, esta no es la primera vez ya hace 3 años me había hecho lo mismo, empezó a quitarme los cable de la luz, el ventilador que me regalo…”
Acto seguido se identificó al imputado RIVAS PAREDES GREGORIO ARMANDO, de 42 años de edad, CI: 10.244.793, fecha de nacimiento 24-08-1967, residenciado en el sector dos de la Fundación CAP, Sector 2, calle Guigue, Casa N° 02-12, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4133057, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…ella estaba alojada con el esposo en un cuartico donde yo tengo mis herramientas donde tenía yo durmiendo a los 4 niños mas, dejaron una cocina eléctrico conectada y yo la desconecte porque yo tengo niños pequeños, y cuando ella llego me grito y me dijo que yo no tenía ningún derecho y ahí comenzó la discusión, el martes pasado el niño le tomo el jugo de la nevera y ella le pego y la mama le reclamo y ella le dijo que le pagaba por que le daba la gana, y al momento de la discusión ella busco un machete para pegarle a su mama yo no le pegue, solo discutí con ella…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…una vez oída las declaración dada por ambas parte y vista la solicitud hecha por el ministerio publico, y vista las actuaciones presentadas se evidencia que no se encuentra dado el artículo 250 del COPP, es por lo que solicito la imposición de medidas cautelar de posible cumplimiento para mi representado e igualmente la remisión de ambas parte sal equipo interdisciplinario, en caso que el Tribunal decide imponer la medida del articulo 87 hago de la consideración que la casa donde él vive es de su propiedad y la victima manifestó que ella tiene su esposo y que ambos trabajan, y solicito al tribunal que se le fije un plazo a los fines de que se mude a los fines de evitar males peores...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-06-2.010, suscrita por la funcionario Betsy Sarmiento, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30-06-2010, del Informe Médico y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RIVAS PAREDES GREGORIO ARMANDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RIVAS PAREDES GREGORIO ARMANDO, el día 30-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana (identidad omitida), tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, ya que no se encuentra acreditado el Peligro de fuga y el delito que se le imputa no merece una pena igual o mayor a los 10 años que contempla el Art 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Judicial Preventiva de Libertad, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RIVAS PAREDES GREGORIO ARMANDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que cada uno devengue un mínimo de (30) unidades tributarias, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RIVAS PAREDES GREGORIO ARMANDO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000665
Hora de Emisión: 12:42 PM