REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 6 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000666
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CABAÑAS SIMÓN ALFONZO, de fecha de nacimiento 24-07-70, portador de la cédula de identidad numero V- 10.753.284, residenciado en Barrio Facundo Tovar, calle San José, casa numero J-10, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0412-4370764 (Hijo: Darwin Alfonzo Cabaña).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en el relación con el Art. 65 ordinal 3º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: MARYORI SALCEDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en relación con el Art. 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Rufino Manama de fecha 30-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: en esta misma fecha siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche se presento la ciudadana Salcedo Maryuri, debidamente identificada en acta de entrevista anexa, notificando que su expareja de nombre Simón Alfonso Cabaña, la había agredido físicamente con un arma blanca, mostrando signos en su cuello y hombro izquierdo de violencia, seguidamente me constituí en comisión a bordo de la unidad RP-013 conjuntamente con los funcionarios Distinguido Botia Henry, Distinguido Diaz Francisco, Agente Gómez Ornar y Agente Aliendo Rubén, con la finalidad de trasladarnos hasta el sitio en compañía de la ciudadana agredida ya que la misma tenía conocimiento del sitio donde se encontraba en presunto agresor, una vez en el sitio observamos a un ciudadano el cual vestía para el momento, de los hechos de una franelilla de color blanco y pantalón de color azul, siendo este señalado por la ciudadana como autor de las lesiones causadas, seguidamente procedimos a solicitar la documentación del mismo y mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial, observando que el mismo tenía en el bolsillo de atrás del pantalón un arma blanca ( Cuchillo) la cual utilizo en contra de los funcionarios, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza con la finalidad de poder someterlo, donde resulte con una herida en el tercio Distal del brazo izquierdo, seguidamente el mismo es sometido y se le realizo una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró más elementos de interés criminalístico, acto seguido le son leídos sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del mismo Código Orgánico y es trasladado hasta la sede de este comando donde quedo identificado de la manera siguiente, CABAÑAS SIMÓN ALFONZO, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de fecha de nacimiento 24-07-70, portador de la cédula de identidad numero V- 10.753.284, residenciado en Barrio Facundo Tovar, calle San José, casa numero J-10, Mariara Estado Carabobo, posteriormente realice llamada telefónica a la fiscalía de guardia Abogada MARÍA ELENA PAEZ, Fiscal Trigésima Primera, quien ordeno le fueran enviadas las actuaciones lo más pronto posible y el detenido enviado al C.I.C.P.C Sub-Delegación Mariara, conjuntamente con el material incautado, para la reseña y experticias de ley.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el Art 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º; y el articulo 92 ordinales 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana MARYORI SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.405.037, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…yo lo denuncie el miércoles 30-06-2010, porque él fue a mi casa y se metió donde yo vivo alquilada y me amenazo con un cuchillo me corto en el cuello, antebrazo izquierdo y me lanzo un botellazo en el brazo derecho, ya el tenia una medida por la policía y ya me lo había hecho anteriormente, el es mi ex pareja…”

Acto seguido se identificó al imputado CABAÑAS SIMÓN ALFONZO, de fecha de nacimiento 24-07-70, portador de la cédula de identidad numero V- 10.753.284, residenciado en Barrio Facundo Tovar, calle San José, casa numero J-10, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0412-4370764 (Hijo: Darwin Alfonzo Cabaña), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…yo pido que ella me dejara en paz, ya una vez paso y ella me mando a buscar, mis hijos han sido víctimas de ella y yo trate de viviera con ella para que me dejaran quieto, yo lo que quiero es que ella no vaya a mi casa y que me dejara quieto…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional concatenado con lo establecido en el artículo 8vo del COPP e igualmente el artículo 21 Constitucional que establece la igualdad entre las partes, ya que la victima tuvo igualmente participación en los hecho, e igualmente me opongo al ordinal 8vo de 256 del COPP en vista de que mi representado manifestó que no tiene familiares, siendo esta entonces de imposible cumplimiento, e igualmente solicito que sea remitido mi representado al equipo interdiciplinario...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-06-2.010, suscrita por la funcionario Rufino Manama, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30-06-2010, del Informe Médico y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CABAÑAS SIMÓN ALFONZO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el Art. 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CABAÑAS SIMÓN ALFONZO, el día 30-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Maryori Gutiérrez, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CABAÑAS SIMÓN ALFONZO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CABAÑAS SIMÓN ALFONZO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000666
Hora de Emisión: 12:32 PM