REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 6 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000667
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GUZMÁN JOSÉ TORRES, de la cédula de identidad 6.252.855, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1967, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Suapire, Barrio El Limon, Casa Nº 23 Miranda Estado Miranda, Teléfono: 04162396994.
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Lilibeth Olivero
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Yohan González de fecha 30-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano tcnel. comandante del destacamento de seguridad urbana, en realizar patrullajes en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad (dibise), donde inicialmente nos trasladamos por diferentes sectores del .municipio libertador aproximadamente a la 07:45 de la noche recibieron llamada del jefe de servicio del destacamento d seguridad urbana Carabobo, donde nos informa, que había recibido una llamada telefónica de una ciudadana de nombre Lilibeth Olivero quien habita en el sector villa jardín manzana 6 casa n°2 del municipio libertador del estado Carabobo, la cual manifestó que había un hombre dentro de su casa y que el mismo era su ex pareja y que se encontraba en estado de ebriedad. Inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada,' al llegar a los alrededores de la vivienda los vecinos nos hacen seña que hay alguien dentro de la casa le manifestamos que si nos podían servir como testigo para ingresar a la vivienda, los cuales manifestaron que eso era un problema de pareja^ y se alejaron, una vez ocurrido esto entramos a la vivienda amparados en el articulo 210 en su numeral 1 del código orgánico procesal penal. al entra nos dirigimos hasta una de las habitaciones de la vivienda y al entrar encontramos a un ciudadano quien vestía camisa amarilla y pantalón azul, procedimos a darle la voz de alto realizándole un cacheo corporal amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún tipo de evidencia criminalística, quien quedo identificado como Guzman José Torres titular de la cédula de identidad 6.252.855, seguidamente se procedió a dar lectura a sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede del destacamento de seguridad urbana ubicado al lado del centro penitenciario del estado Carabobo al detenido y a la victima realizamos llamada telefónica a la Abg. María Elena Paez, fiscal auxiliar treinta y uno (31) de guardia por el ministerio publico en materia de violencia de género quien giro instrucciones correspondientes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana Lilibeth Olivero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.802.867, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…bueno Dra. El y yo ya tuvimos un problema en el cual lo privaron de su libertad y luego el salió de allí quedo bajo presentación, llamo por teléfono a mi hijo pequeño y el niño empezó a llorar que lo quería ver, el me llama a mí que el va a mi casa a hablar conmigo y yo le dijo que el no podía acercárseme ni ir a mi casa y el fue y el empezó a decirme que quería volver conmigo y me dio miedo y yo llame a la guardia el llego bebido, y yo lo que le dije que llegáramos a un acuerdo de divorcio, el no me golpeo ni me ha llamado por teléfono, y en una oportunidad me dijo que me iba a meter preso, el quiere por la buenas o por las malas como sea que yo este con él…”
Acto seguido se identificó al imputado GUZMÁN JOSÉ TORRES, de la cédula de identidad 6.252.855, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1967, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Suapire, Barrio El Limon, Casa Nº 23 Miranda Estado Miranda, Teléfono: 04162396994, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…yo vine el miércoles a presentarme aquí y llegue tarde, al ver que no podía presentarme hable con mi abogada quien me dijo que tenía audiencia para el día de hoy, y me fui a ver a mi hijo por que lo había mordido un perro, y luego mi hijo llamo a su mama desde mi teléfono y él le dijo a su mama que no me fuera a meter preso y al rato llego ella y luego la guardia nacional y de verdad Dra. Que yo lo único que quería ver era a mi hijo por que había sido mordido por un perro, yo solo me había tomado cuatro cervezas no había tomado tanto…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…una vez oída la declaración dada por las partes se evidencia de lo dicho por la ciudadana Lilibert Oliveros que no existen suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan ya que la misma manifestó que mi defendido no la había perseguido ni llamado ni molestado, en virtud de esto solicito que rechace la calificación de Acoso u Hostigamiento, en cuanto a la medida privativa de libertad se evidencia que no se encuentran dado los presupuesto establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP, Y los delitos que se le están atribuyendo no ameritan pena Privativa de libertad, en vista de eso solicito que le sean impuesta medida cautelar de libertad...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-06-2.010, suscrita por la funcionario Yohan González, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30-06-2010 y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GUZMÁN JOSÉ TORRES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GUZMÁN JOSÉ TORRES, el día 30-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Lilibeth Olivero, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, ya que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga contemplado en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano vive en el país y su dirección es fue aportada en la audiencia, la magnitud del daño causado no es grave y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede en si límite máximo de los 10 años como para presumir el peligro de fuga, a pesar de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Judicial Preventiva de Libertad, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GUZMÁN JOSÉ TORRES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica que cada uno gana o devengue 30 unidades tributarias cada uno, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de frecuentar sitios donde se expendan las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUZMÁN JOSÉ TORRES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000667
Hora de Emisión: 1:44 PM