REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 9 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000678
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DORIAN OSCAR DÍAZ MENDOZA, venezolano, natural de Municipio Miranda, estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1967, hijo de Pedro María Díaz (F) y Ana Isabel Mendoza (V), titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.638, de profesión u oficio trabajador de una funeraria, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Sector 04 de Febrero, calle Los Alpes, casa Nº 72-B, (Invasión del Sector Pueblo Nuevo), Municipio Bejuma, Estado Carabobo, punto de referencia cerca del Hospital Central de Bejuma, teléfono: 0416-1076269.
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Carmen Sampayo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario José Luis Pinto de fecha 06-07-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En fecha 06-07-10, Siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, encontrándose en labores de servicio como conductor de la unidad RP-4-575, el Funcionario Distinguido (PC) PINTO CASTELLANOS JOSE LUIS comandada por Sargento Segundo (PC) JUAN GUALDRÓN, cuando recibieron llamada de la centralista de la Comisaría Bejuma, donde les indican que en esa comisaría se encuentra una ciudadana que notificaba sobre una violencia doméstica, trasladándose a la Comisaria, a entrevistarse con la ciudadana identificada como Carmen María Sampayo Torrealba, quien les indicó que el esposo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y le agredió física y verbalmente, trasladándola posteriormente al Hospital donde fue atendida por el Médico de Guardia, Dr. Solórzano, C.I.V 16.937.750, CM: 9761, quien le diagnosticara escoriaciones a nivel del labio superior, cuello doloroso a la palpación y movilización, posteriormente se trasladaron a la residencia de la mencionada ciudadana en el Sector 04 de Febrero, calle Los Alpes, casa Nº 72-B, (Invasión del Sector Pueblo Nuevo), Bejuma, Estado Carabobo, donde encontraron al ciudadano DORIAN OSCAR DIAZ MENDOZA, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1967, hijo de Pedro María Díaz (F) y Ana Isabel Mendoza (V), titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.638, residenciado en ese lugar, y amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron el cacheo de rutina.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en concordancia con las contenidas en el articulo 92 numeral 7 de la ley y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado DORIAN OSCAR DÍAZ MENDOZA, venezolano, natural de Municipio Miranda, estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1967, hijo de Pedro María Díaz (F) y Ana Isabel Mendoza (V), titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.638, de profesión u oficio trabajador de una funeraria, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Sector 04 de Febrero, calle Los Alpes, casa Nº 72-B, (Invasión del Sector Pueblo Nuevo), Municipio Bejuma, Estado Carabobo, punto de referencia cerca del Hospital Central de Bejuma, teléfono: 0416-1076269, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…me acojo al precepto constitucional …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Esta Defensa invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del COPP, en vista de que estanos en una etapa investigativa y por cuanto en el día de hoy no se encuentra presente la víctima a los fines que ratifique los motivos por los cuales interpone denuncia en contra de mi defendido, solicito se inste al Ministerio Público, a los fines que se realicen las diligencias pertinentes al caso, a los fines de su esclarecimiento, igualmente solicito la remisión al Equipo Interdisciplinario de la víctima y de mi defendido...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-07-2.010, suscrita por la funcionario José Luis Pinto, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06-07-2010 y del Informe Médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DORIAN OSCAR DÍAZ MENDOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DORIAN OSCAR DÍAZ MENDOZA, el día 06-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Carmen Sampayo, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DORIAN OSCAR DÍAZ MENDOZA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DORIAN OSCAR DÍAZ MENDOZA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000678
Hora de Emisión: 12:04 PM