REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio 2010, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas y visto igualmente el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, por la ciudadana Josefina Thayri Romero Echenique, asistida por el abogado Luis Manuel Rivero, en el cual se opone y desconoce “…el documento privado señalado como organigrama de la DIEX hoy SAIME…” promovido por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto la promovente en el “CAPÍTULO I” denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, numeral “1”, reproduce el mérito favorable del expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el “CAPÍTULO I” denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, numerales “3”, “4” y “5” y producidas en dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Ahora bien, con respecto a la documental promovida en el “CAPÍTULO I” denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” y producida con el escrito de pruebas a cuya admisión se opone la ciudadana Josefina Thayri Romero en razón de que “… el documento privado señalado como el organigrama de la DIEX hoy SAIME, presentado por la representante de la parte querellante, por ser una copia simple, y no estar suscrito por mi persona por lo cual el mismo no puede producir ningún efecto ni demostrar lo alegado por la parte recurrente…”, este Juzgado de Sustanciación observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”. En tal sentido, se evidencia claramente que la documental en cuestión fue consignada en copia simple, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la documental mencionada, en base a lo antes expuesto y a la oposición formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/msb
Exp. N° AP42-R-2010-000372