REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por la abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Roberta Summonte de Reisman y Franco Santinato Minossi, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, literales “a)“, “b) “, “c)” y “d)“, la mencionada apoderada judicial hace valer el mérito favorable que se desprende de documentos cursantes en autos y formula alegatos a favor de su mandante, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a la documental promovida en el referido Capítulo I, numeral “-I.1-“, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “A”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal oficie a: “a) La Dirección de Alcaldía de Chacao (Dirección de Catastro)”; “b) Al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” y ”c) Al Registro Publico (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda”, a los fines de que remitan la información solicitada en el referido Capítulo II del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar a los ciudadanos Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Registrador del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que remitan a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de los respectivos oficios que se ordenan librar. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, denominado “EXPERTICIA”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba de inspección judicial, promovida en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, prevista en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el inmueble denominado “Edificio Las Mercedes”, donde funciona “El Hotel La Floresta”, ubicado en la Avenida Ávila, Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo que respecta a los particulares “1 INMUEBLE:”, literal “a)”; “2.- DOCUMENTOS:”, literales “a)” y ”b)”; “3.- PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL INMUEBLE:”; “4.- GASTOS COMUNES DE LOS ULTIMOS (sic) DIEZ (10) AÑOS APROXIMADAMENTE:” (sic) y “5. COSAS:”, del indicado Capítulo IV del escrito de pruebas.
Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el citado Capítulo IV, en lo que respecta a los particulares “1 INMUEBLE:”, literal “b)” y “6.”, por ser manifiestamente ilegal su promoción.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el aludido Capítulo IV, del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-R-2010-000387