REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2010, por la ciudadana Yraima Petit Hernández, actuando en representación de la ciudadana Argelia Hernández de Petit, asistida por el abogado Roger Méndez, mediante la cual consigna escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto al capítulo denominado “PARTE I” y “PARTE II” del escrito, la referida ciudadana promueve el mérito favorable de las actas, e invoca el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo denominado “PARTE III” “PRIMERA:”y producidas en anexos marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, ”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las testimoniales promovidas en el capítulo denominado “PARTE III” “SEGUNDA:” de los ciudadanos, José Antonio Páez, cédula de identidad Nº 11.686.610, Carmen Noguera, cédula de identidad Nº 7.918.894 y Marisol Vielma Peña, cédula de identidad Nº 12.667.998, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las testimoniales, acuerda comisionar

amplia y suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Miranda Coro, Estado Falcón. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo denominado “PARTE III” “TERCERA”, la ciudadana antes mencionada señala “…para que sea practicada en lo que era el Hotel, Vivero y Bar Restaurant Golfo Triste, dejando constancia de su estado actual y de la ubicación del tendido eléctrico de alta tensión sobre estos, así mismo, del estado actual de las áreas aledañas de las bases del puente donde desemboca el caño Boca Vieja…”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Tucacas, Estado Falcón, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Falcón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón. Líbrense oficios y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-G-2009-000037