REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, por la abogada Mercedes Silva Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yetsenia Peña Bracamonte, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas denominado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, numeral “PRIMERO”, la mencionada apoderada judicial reproduce el mérito favorable que se desprende de documentos cursantes en autos, invoca el principio de la comunidad de la prueba y formula alegatos a favor de su mandante, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado “INSTRUMENTALES”, del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en originales, anexos marcados “A” y “B”, y en copias certificadas, anexo marcado “C”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por cuanto en el Capítulo III del escrito de pruebas, denominado “RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA”, la apoderada judicial de la ciudadana Yetsenia Peña Bracamonte, promueve las testimoniales de las ciudadanas Xiomara Lanza, médico oftalmólogo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Cagua, Estado Aragua; Yolanda Verratti, médico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure y de Liliam Quintero, Ingeniero, en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado de Sustanciación observa que los documentos a ser ratificados por las mencionadas ciudadanas, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no cumplen con el régimen jurídico de la prueba previsto en el citado artículo, ya que dichos documentos emanan de autoridades de carácter público y no se tratan de documentos privados emanados de terceros, por lo que este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas por ser manifiestamente ilegales.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de las notificaciones de las autoridades municipales, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Líbrese despacho.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000075