JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2010, por los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa O. Caballero P. y Carlos J. Almarza P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jhonny R. Bolívar Isturiz, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En relación a las documentales promovidas por los referidos abogados en el •CAPÍTULO I” denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” y producidas con dicho escrito anexos marcados “1”, ”2”, “3”, “4”, “5” y “6”, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “CAPÍTULO II” denominado “DE LA EXPERTICIA”, en atención a lo expuesto y por cuanto la experticia promovida se trata de que los expertos “…especialistas en el área de auditoría…” determinen los particulares previstos en los puntos “2.1”, “2.2”, “2.3”, “2.4”, “2.4.1”, “2.4.2”, “2.4.3”, “2.5” y “2.6” del presente capítulo, este Tribunal admite la prueba de experticia cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 am.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba “DEL TESTIGO EXPERTO”, promovida en el “CAPÍTULO III”, del mismo escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual son validos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, principio “que autoriza a considerar como prueba regular esta mixtura de medios probatorios típicos, como en este caso el testimonio de un experto” (Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 441), admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la testimonial del ciudadano Edgar Olivo.
Para la evacuación de dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once de la mañana (11:00 am.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Edgar OLivo, en calidad de testigo experto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/msb
Exp. N° AP42-N-2009-000622