JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.A & J.C, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo I del escrito de pruebas, el mencionado abogado promueve la testimonial de la ciudadana Sobella Trejo, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, admite la referida testimonial cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que le corresponda según el sistema de distribución. Se conceden ocho (08) días como término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de inspección judicial, promovida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, prevista en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en las oficinas del Comité de Ferias La Chiquinquirá, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el citado Capítulo II, del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Se conceden ocho (08) días como término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En relación a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el Capítulo III, a los fines de que se solicite a la Alcaldía de Maracaibo, la información solicitada en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba de informes en base a los argumentos expuestos en la citada sentencia por ser manifiestamente ilegal su promoción.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparezcan por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Para la práctica de dichas notificaciones se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que le corresponda según el sistema de distribución. Se conceden ocho (08) días como término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para la práctica de las últimas notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que le corresponda según el sistema de distribución. Se conceden ocho (08) días como término de la distancia para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000043