REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 08 de julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), por el abogado Humberto Marval Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Marval Lugo, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el “CAPITULO I”, “CAPITULO II”, “CAPITULO III”, “CAPITULO IV” y “CAPITULO XIV”, del referido escrito, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable en autos, invoca el principio de la comunidad de la prueba y se limita a formular alegatos a favor de su mandante, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En relación a las documentales promovidas en el “CAPITULO III”, en el “CAPÍTULO IV”, y en el “CAPITULO XIII”, del referido escrito de promoción de pruebas y producidas en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “A”, “B” y “H”, respectivamente, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto al “CAPITULO V” del mencionado escrito de promoción de pruebas, el referido abogado promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil, prueba de inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), piso tres (3), en la avenida Francisco de Miranda, del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que deje constancia de los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y no en lo referido al numeral “SEPTIMO”, en el cual el promovente expone: “… Me reservo señalar cualquier otro particular que en la realización de este acto considere pertinente dejar evidencia de ello. Solicito que una vez evacuada la presente solicitud se me devuelvan original, con sus resultas… “, ya que debió precisar de forma clara y de fácil comprensión los documentos a ser comprobados con el fin de cumplir con el régimen jurídico de promoción de dicha prueba por lo que se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo “CAPITULO V”, del escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “CAPITULO VI”, denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:”, en el “CAPITULO VII”, denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:”, y en el “CAPITULO X”, denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:”, del referido escrito de pruebas, se observa que por cuanto el promovente cumple con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En atención a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “CAPÍTULO VIII”, denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS:”, del referido escrito de pruebas, se observa que el promovente no acompañó anexo a su escrito, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, señalados como: “… documentos auténticos, gacetas, libros o registros y autorización de la Junta Directiva como cuerpo Colegiado…”, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no admite la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal en su promoción.
Con respecto a las documentales promovidas en el “CAPITULO IX” y en el “CAPITULO XII”, del escrito de pruebas, producidas en original marcada con la letra “D” y copias certificadas, marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el “CAPITULO XI”, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, a los fines de que se requiera a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la información solicitada en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba de informes en base a los argumentos expuestos en la citada sentencia por ser manifiestamente ilegal su promoción.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2010-000340