REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.24081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ASDRUBAL JOSE TELLEZ GARCEZ y MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ DE TELLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.260.057 y V-11.894.976 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.838 y 14.159
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (03) de Junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TELLEZ GARCEZ y MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ DE TELLEZ, debidamente asistidos por las profesionales del derecho MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de septiembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45, del año 1990 la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente y copia de la cédula de identidad que riela al folio 07, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TELLEZ GARCEZ y MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ DE TELLEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TELLEZ GARCEZ y MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ QUINTERO, identificados en autos, en fecha (14) de septiembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00). Los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del mes de junio del año 2010, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano ASDRUBAL JOSE TELLEZ GARCEZ, cuyo número es 01080109520200127474, Banco Provincial, la cual se irá incrementando en un 10% anual. Ambos padres ha convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ QUINTERO, pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) a su hijo y en el mes de diciembre de los años sucesivos igualmente por concepto de bono navideño, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a la madre para que visite a su hijo y comparta con el, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudios. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
wasc