REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIOVANNY MARQUEZ ESPINOZA y SANDRA IBARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.350.313 y V-13.098.771, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.313
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 29 de Junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GIOVANNY MARQUEZ ESPINOZA y SANDRA IBARRA RANGEL, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día once de diciembre de mil novecientos noventa y tres (11/12/1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela a los folios 2 y 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 02 de Julio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY MARQUEZ ESPINOZA y SANDRA IBARRA RANGEL, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, igualmente dos (2) bonos especiales, uno para el mes de julio y otro en diciembre por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno con su respectivo aumento del veinticinco por ciento (25%). Este aumento del veinticinco por ciento (25%) se hará tomando como base en lo establecido en la obligación de manutención así como para los bonos especiales y de igual manera se compromete hacer la entrega de diez (10) tickets de alimentación mensualmente equivalentes a veintiséis bolívares (Bs. 26,00) cada uno. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, para cabal cumplimiento a esta obligación. Así mismo el padre solicita se oficie a Pepsicola Venezuela C.A., para que se realice el descuento por nomina de la obligación de manutención y bonos especiales y estas cantidades sean depositadas a la vez, a la cuenta corriente N° 0108-0067-0100149058 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana SANDRA IBARRA RANGEL , cédula de identidad N° V-13.098.771. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto el padre podrá ver a su hija cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de la adolescente. ASI SE DECIDE.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GYJ/wasc.