PARTES SOLICITANTES: Oscar Javier Chávez Martínez y Neujomar Catalina Bastidas Palacio, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.243.450 y 15.886.499, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 11 y 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de abril del 2.010, los ciudadanos Oscar Javier Chávez Martínez y Neujomar Catalina Bastidas Palacio, asistidos por la abogada Yoselin Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.497, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, . Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 18 de mayo del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 24 de mayo del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.


Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Oscar Javier Chávez Martínez y Neujomar Catalina Bastidas Palacio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Oscar Javier Chávez Martínez y Neujomar Catalina Bastidas Palacio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2.001, bajo el acta Nº 25, folio 28 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. En relación a los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, colegio, asistencia medica, odontológica y medicamentos serán cubiertos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.