REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Diciembre dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004211
SOLICITANTES: JUSBERITH ROSEMAYER PINEDA GUERRENO y DOUGLAS FERNANDO LUGO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.576.812 y Nº 13.435.139, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. María Alejandra Núñez Pire, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.051
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JUSBERITH ROSEMAYER PINEDA GUERRENO y DOUGLAS FERNANDO LUGO TORREALBA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. María Alejandra Núñez Pire, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.051; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de Octubre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2009, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JUSBERITH ROSEMAYER PINEDA GUERRENO y DOUGLAS FERNANDO LUGO TORREALBA y ordeno notificar al Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre del 2010, los ciudadanos JUSBERITH ROSEMAYER PINEDA GUERRENO y DOUGLAS FERNANDO LUGO TORREALBA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUSBERITH ROSEMAYER PINEDA GUERRENO y DOUGLAS FERNANDO LUGO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.576.812 y Nº 13.435.139, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Acta Nº 08, folio 08, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercicio por ambos cónyuges, y la custodia del niño la ejercerá la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación de mutuo acuerdo entre los solicitantes.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000) de manera mensual, los cuales serán depositados dentro de los primeros quince días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre, Nº 0105-0180-6101-8024-4019, del banco Mercantil. Asimismo, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relacionado con los útiles y uniformes escolares, igualmente con el monto a que ascienda en las festividades decembrinas, Niño Jesús y estrenos. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar se regirá por lo establecido en el acuerdo suscrito por ante la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asunto Nº KP02-V-2009-001981, establecimiento el siguiente Régimen de Convivencia: PRIMERO: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la familia paterna en especial con su abuela la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORREALBA, buscará Al niño en el parque de Sanjón Barrera ubicado en la carrera 17 entre calles 16 y 15, los días sábados de cada 15 días, a las 10:00 a.m. y la retornará a éste mismo lugar a las 6:00 p.m.; así se realizara cada 15 días. SEGUNDO: Lo establecido en el particular primero se ejecutara mientras el niño establece apego familiar con el grupo familiar paterno, una vez que el niño se integre al hogar de la familia del progenitor la madre se compromete a facilitar el régimen con pernota desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., estableciendo como periodo de adaptación al hogar de la familia paterna hasta el mes de diciembre, por lo que en el mes de enero se iniciara la Convivencia con Pernocta. TERCERO: En virtud que el progenitor tiene su residencia habitual en la Isla de Tenerife, en España, y se encuentra aquí de transito permaneciendo en esta ciudad hasta el mes de noviembre, las partes acuerdan que mientras el progenitor DOUGLAS FERNANDO LUGO TORREALBA se encuentre en esta ciudad compartirá con su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los días martes y jueves de la semana, desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., para lo cual se establece que el ejercicio de este Derecho se ejecutara el Centro Comercial SAMBIL, de esta ciudad ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte. CUARTO: Las festividades Navideñas serán alternadas entres la madre y el hogar paterno, en virtud de ello el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para la festividad del día 24 de Diciembre de 2009, desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo la abuela paterna buscar al niño en el lugar indiciado en el particular PRIMERO. Debiendo realizar el presente acuerdo de manera intercalada cada año, señalando que en el futuro la Convivencia en estas Festividades serán con pernocta. QUINTO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, estas serán alternadas cada año de mutuo acuerdo entre los progenitores, en consecuencia el año que corresponda a la madre las festividades de Carnaval, a la abuela paterna le corresponderán las Festividades de Semana Santa, y así sucesivamente; por lo que establecemos que para el próximo año 2010 el carnaval el niño lo compartirá con el madre, y en semana santa la compartirá con su Abuela Paterna los días lunes y martes de la semana santa. SEXTO: Las vacaciones Escolares correspondientes a los meses de Agosto-Septiembre, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los progenitores, para lo cual establecemos que disfrutaran una semana en el hogar de la abuela materna y una semana con la progenitora, de manera intercalada, durante todo el tiempo que el niño se encuentra de vacaciones, desde el mes de julio hasta el 15 de septiembre, fecha en la cual se inicia el año Escolar. SEPTIMO: Como progenitores garantes de los Derechos del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las partes presentes nos comprometemos a mantener contacto personal en un ambiente de afecto, respeto mutuo y solidaridad, a fin de garantizar de manera efectiva el Ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza, que la ley nos impone con respecto al niño. OCTAVO: Visto que Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que el Régimen de Convivencia Familiar así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, establecemos que la progenitora JUSBERTITH ROSEMAYER PINEDA GUERRERO facilitará el contacto entre el progenitor DOUGLAS FERNANDO LUGO TORREALBA y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud que el progenitor tiene su residencia habitual fuera del país, tal como antes se expresara. NOVENO: Manifestamos que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y mantener nuestras relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como responsables de garantizar el desarrollo físico y mental del niño, nos comprometemos a facilitar el cumplimiento del presente acuerdo conciliatorio, a fin de no obstaculizar el ejercicio de los Derechos y garantías que le asisten al niño, en atención a su Interés Superior y mantener la paz familiar, en virtud que la familia constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de quienes la conforman, debiendo fundamentarse sus relaciones en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco.” El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, 19 de Julio del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1650-2.010, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías
AVA/IM/ms.-
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