REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002741
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NERIO JOSE MUNDO QUEVEDO y YARIRA AUXILIADORA TERAN CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.404.619 y V-11.787.992 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio MUNDO TERAN, fueron procreados dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: La patria potestad sobre las niñas la ejercerán ambos padres de forma conjunta, pero la custodia la ejercerá la madre YARIRA AUXILIADORA TERAN CARBALLO.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre NERIO JOSE MUNDO QUEVEDO suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,ºº) pagaderos a cuatrocientos (Bs. 400,ºº) quincenales, por lo que le correspondería la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,ºº) semanales a cada niña.
TERCERO: En relación a los gastos médicos, serán por cuenta y cargo de Durante el transcurso de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes, queda entendido que no hay nada que disolver.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, pero siempre respetando las horas de descanso, estudios y alimentación de las niñas.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos NERIO JOSE MUNDO QUEVEDO y YARIRA AUXILIADORA TERAN CARBALLO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138–2010, y se publicó siendo las 11:23 a.m.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
RMSG/Erika-.
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