REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002774
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS RENGIFO PACHECO y CAROL VICMAR PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.159.251 y V-14.879.023 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada JUAN GONZALEZ URQUIOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.206, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio PACHECO PEREZ, fueron procreados dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, continuaran bajo la guarda material de su legitima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con los derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los niños. Ambos padres conservarán la patria potestad sobre los niños.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,ºº) QUINCENALES, cantidad esta que le entrega directamente a la ciudadana CAROL VICMAR PEREZ PEREZ. Igualmente será por cuenta del ciudadano JORGE LUIS RENGIFO PACHECO, los gastos de vestimenta de los niños a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. .
TERCERO: En relación a los gastos médicos, serán por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los niños. No obstante procurarn en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
CUARTO: En virtud de que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerán bajo la guardia material de su legitima madre, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
QUINTO: Durante el transcurso de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes, queda entendido que no hay nada que disolver.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos JORGE LUIS RENGIFO PACHECO y CAROL VICMAR PEREZ PEREZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65–2010, y se publicó siendo las 10:25 a.m.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación



Abg. Alida M. Villasana de Andueza



La Secretaria

RMSG/Erika-.