REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005824

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MILAGRO ISABEL ROMERO MONTILLA e IVAN DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.890.252 y 9.554.174, respectivamente, asistidos por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTES: MILAGRO ISABEL ROMERO MONTILLA e IVAN DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.890.252 y 9.554.174, respectivamente, domiciliados, la primera frente a la Urbanización Yucatán, calle principal, casa S/N, Municipio Iribarren del Estado Lara y el segundo, en la carrera 12, sector El Triunfo, entre 06 y 07, La Rinconada, Casa Nº 99, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ASISTIDOS POR: La Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y siete (07) a los de edad, respectivamente.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: En virtud de que el progenitor ejerce la Custodia de sus hijos, según acuerdo de los progenitores homologado por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2009-002108, la progenitora se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, aperturada a nombre del padre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y consultas medicas, medicamentos, vestidos, calzados, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos progenitores, por mitad”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2010 y se publicó siendo las 10:27 a.m.


LA SECRETARIA,



RS/OD/crismar.-