REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005825
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos YESENIA CAROLINA MARIN PEREZ y JOSE ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.015.246 y 12.018.321, respectivamente, asistidos por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTES: YESENIA CAROLINA MARIN PEREZ y JOSE ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.015.246 y 12.018.321, respectivamente, domiciliados, la primera en El Ujano, Avenida Las Azucenas con calle Los Robles, casa Nº 239, Municipio Iribarren del Estado Lara y el segundo, en la carrera 12 con calle 55, casa Nº 55-8, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
ASISTIDOS POR: La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Yamilet Norelis Morgado Beamont.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensualmente, los cuales serán entregados a la progenitora y ésta le firmará un recibo que pruebe el cumplimiento. SEGUNDO: Asimismo, los gastos extras tales como consultas y gastos médicos, útiles escolares, uniformes, medicamentos, vestidos, calzados serán cubiertos por ambos progenitores, cincuenta por ciento cada uno (50%), previa presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos progenitores por mitad. El presente acuerdo empieza a surtir efectos a partir de la fecha que discurre. Se procedió a oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por mi papá y espero que cumpla tal como quedó establecida.”
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº PJ1262010000019 y se publicó siendo las 10:42 a.m.
LA SECRETARIA,
RS/crismar.-
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