REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005827

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MEILYNG ALEJANDRA RODRIGUEZ RIVERO y ERNESTO JOSE DURAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.864.982 y 17.011.015, respectivamente, asistidos por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTES: MEILYNG ALEJANDRA RODRIGUEZ RIVERO y ERNESTO JOSE DURAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.864.982 y 17.011.015, respectivamente, domiciliados, la primera en el sector Rómulo Betancourt, avenida Rió Claro, entre calles 5 y 6, casa S/N, detrás de la Cancha, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el segundo, en el Sector Los Naranjillos, calle Junín con calle Piar, casa Nº 03, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ASISTIDOS POR: La Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, aperturada a nombre de la progenitora. Adicionalmente, el padre aportará un paquete de pañales quincenalmente, por el monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), los cuales entregará directamente a la progenitora y esta le firmará el recibo como prueba del cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y consultas médicas, medicamentos, vestidos y calzados tres veces al año, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: El progenitor se compromete a garantizar el derecho a la salud de su hijo inscribiéndolo en el servicio Médico Ipasme, del que goza en razón de su trabajo. CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos progenitores, por mitad.”
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº PJ1262010000033 y se publicó siendo las 10:56 a.m.

LA SECRETARIA,

RS/crismar.