REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
13 de julio de 2010. Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005885

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MAIWI MILENI GONZALEZ y ALEJANDRO MANUEL LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.913.417 y 24.343.796 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
Partes: MAIWI MILENI GONZALEZ y ALEJANDRO MANUEL LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.913.417, domiciliada en la Urbanización Prados del Golf, 3ra etapa, casa número 7-8, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y ALEJANDRO MANUEL LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 24.343.796 domiciliado en la calle Juan de Dios Ponte, con calles los Pérez, casa número 137, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Asistidos por: La abogado Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 200,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0666-2606666-40945-5 del Banco Mercantil, a nombre de la madre. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen en cancelar los gastos de asistencias médicas y medicinas en partes iguales, en beneficio de su hija. TERCERO: Ambos padres se comprometen en cancelar los gastos de útiles escolares, en beneficio de su hija. CUARTO: El padre se compromete en comprar ropa y calzado dos veces al año para su hijo”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 13 de julio de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº PJ1262010000021 y se publicó siendo las 10:37 a.m.

LA SECRETARIA


RMS/linda