REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000075
ASUNTO : IP01-P-2009-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en el día de hoy, 23 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, la AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000075 instruida en contra del ciudadano ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó en la sala Nº1 de este Circuito Penal el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez Edwin Montilla, acompañado por la secretaria María Eugenia Rodríguez y el alguacil designado, seguidamente instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la presencia del imputado ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García, la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve y el acusado ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no deseaba declarar, se identificó como: ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad 14.397.488, nacido en fecha 9/12/1977, de oficio maestro de electricidad, domiciliado en Barrio San José calle Nº 6 casa Nº 45-B ésta ciudad de Coro Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al Tribunal se verifique sí la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la Ley, y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se les otorgue tal alternativa. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al MINISTERIO PUBLICO, para oír su opinión en torno a lo solicitado imputado y su defensa, y expuso: “Esta representación Fiscal, otorga su opinión favorable por cuanto, en el presente caso por razón de la pena asignada al delito, resulta procedente la imposición de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída como fue la manifestación de voluntad, del imputado ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, conforme a la cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigida como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos


DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


El Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificación ésta, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; habida cuenta que el acusado fue traído al presente proceso por oponer resistencia e intentar, frent a un procedimiento legítimamente practicado por funcionarios Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), en momentos en que éstos se disponían a levantarle una infracción de tránsito.

Ahora bien, finalizada la audiencia preliminar, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
Omissis… .”

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, el acusado de autos, ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por el acusado de auto.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, es por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de UN (01) a MES A DOS (02) AÑOS de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad, la cual fuera solicitada por ante este Tribunal Primero de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, el acusado ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, el ciudadano: ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien en razón del bnien jurídico tutelado en el delito imputado la única víctima es el Estado Venezolano, de manera que la opinión favorable del Ministerio Público, abraza la de la víctima, debido a que éste ente tiene bajo su facultad constitucional el ejercicio de la acción penal. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer al acusado, ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de TRES (03) MESES, las cuales son:

1. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
2. Permanecer en un Trabajo.
3. No portar armas y, mantener el decoro y debido respeto con los funcionarios y la autoridad pública.

Así mismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO a favor del ciudadano: ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA titular de la Cédula de Identidad 14.397.488, nacido en fecha 9/12/1977, de oficio maestro de electricidad, domiciliado en Barrio San José calle Nº 6 casa Nº 45-B ésta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de un TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 2) Permanecer en un Trabajo; 3) No portar armas y, mantener el decoro y debido respeto con los funcionarios y la autoridad pública. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le explico al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eusdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ