REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000102
ASUNTO : IP01-P-2010-000102


AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.930.198, asistido del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERDADO, AÑO: 198, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 80DSAH, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV207450, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450, indicando entre otras cosas en su solicitud, lo siguiente:

“… Solicito como en efecto lo hago se ordene la entrega del vehículo (...) que está retenido desde el 17 del mes de noviembre del año 2009 y que de la revisión de las experticias practicadas se determinó que el vehículo de mi defendido ciudadano (...) es por ello que reitero la petición de entrega…”.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, del contenido de las experticias se pudo determinar que el bien peticionado era de su propiedad, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios siete (07) al nueve (09), dictamen pericial elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

“… CONCLUSIÓN:
1.- EN RELACIÓN A LAS CHAPAS IDENTIFICADORAS, SE ENCUENTRAN SUPLANTADAS.
2.- en relación AL SERIAL DE CHASIS, ES ORIGINAL.
3.- EL VEHÍCULO N CUESTIÓN PORTA UN MOTOR 08 CIL…”
(Negritas del Tribunal).

Asimismo corre agregado los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“… EXPOSICION: A los efectos, me traslade hasta el estacionamiento OCCIDENTE DE CORO EDO (sic) FALCÓN, donde se encuentra el vehículo antes descrito, procediendo a su experticia la cual arrojó el siguiente resultado (...) sobre las base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:
SERIAL DE CHASIS DCCD14EV207450 ES ORIGINAL
SERIAL DEL MOTOR
1M04088V3 (reemplazado) ES ORIGINAL
SERIAL DEL PLACA VIN DCCD14EV207450 REMOVIDA
SERIAL DE CHAPA BODY DCCD14EV207450 REMOVIDA

(Negritas del Tribunal)

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la PLACA DEL SERIAL VIN, la cual fue removida, y sus remaches y sistema de fijación, no son los utilizados por la planta ensambladora; asimismo el SERIAL CHAPA BODY, se encuentra igualmente removido, siendo que y sus remaches y sistema de fijación, no son los utilizados por la planta ensambladora.

Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.930.198, asistido del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERDADO, AÑO: 198, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 80DSAH, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV207450, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.930.198, asistido del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, mediante la cual peticionó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERDADO, AÑO: 198, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 80DSAH, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV207450, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450.
Regístrese, publíquese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ