REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.724, titular de la cédula de identidad N° 4.146.788, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 1976, bajo el N° 50, Tomo 17, Protocolo 1°, representada por sus miembros, ciudadanos NELLY FUENMAYOR DE GOMEZ, ANGELA GUEDEZ BARRIOS, MAURICE BENARROCH, LAURA LOPEZ DE LOPEZ y REYES ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.645.825, 2.882.716, 11.873.053, 11.125.211 y 113.529, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FANNY LEON FARIA y DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.812.617 y 4.522.651, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.010 y 29.161, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 2267-10.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, en la persona de su Administradora, ciudadana ANGELA GUEDEZ, plenamente identificada. Previa distribución efectuada en fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación acordada, para que de contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora, consignó las copias a fin de que sean librados los recaudos de citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 09 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana ANGELA GUEDEZ, quién firmó el recibo de citación correspondiente, y consignó recibo de citación debidamente firmado. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría. La Secretaria practicó el cómputo ordenado y difirió el pronunciamiento de la defensa opuesta por la demandada en la presente causa, para el tercer (3er) día de despacho.
En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, actuando en su propio nombre y representación, por una parte y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana FANNY LEÓN, actuando en representación y sin poder de la parte demandada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el presente procedimiento desde esa fecha hasta el día 17 de junio de 2010. En esa misma fecha el Tribunal, suspendió la causa y acordó que una vez reanudada la presente causa, este Despacho se pronunciará sobre la incidencia planteada en el presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada, ciudadana ANGELA GUEDEZ BARRIOS, debidamente asistida por la profesional del derecho FANNY LEÓN FARIA, mediante diligencia ratificó en todos y cada uno de sus términos, la diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por las profesionales del derecho, ciudadanas IRIS NAVA GALLARDO y FANNY LEÓN.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó comprobado en autos el carácter de la citada como integrante de la Junta de Condominio, configurándose el presupuesto procesal mediante la comparecencia del verdadero representante de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de contestación de la demanda se efectuará el día siguiente de despacho a partir de esa fecha.
En fecha 23 de junio de 2010, los ciudadanos NELLY FUENMAYOR DE GOMEZ, ANGELA GUEDEZ BARRIOS, MAURICE BENARROCH, LAURA LOPEZ DE LOPEZ y REYES ECHENIQUE, plenamente identificados, actuando con el carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana FANNY LEON FARIA, presentaron escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos FANNY LEON FARIA y DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, antes identificados.
En fecha 07 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FANNY LEÓN FARIA, presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha, la parte actora, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, consignó escrito de pruebas, junto con recaudos.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto admitió cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la profesional del derecho, ciudadana FANNY LEÓN FARIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, ya identificada, ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, a los fines requeridos; negó la evacuación de la prueba de informes signada con el N° 1, del referido escrito, por cuanto la promovente tiene otros medios para consignar dicha prueba a las actas procesales. Así mismo negó la evacuación de la prueba de exhibición promovida, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que la promovente no señaló los datos acerca del contenido de los libros solicitados a exhibir, aunado a que solicitó la constitución del Tribunal para tal fin, lo cual no es procedente.
En fecha 12 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, por una parte, y por la otra la parte actora, ciudadana FANNY LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, suspendieron el presente procedimiento desde esa fecha hasta el día 19 de julio de 2010 y solicitaron al Tribunal fije un acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente. En esa misma fecha el Tribunal, suspendió la causa y de conformidad con los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó un acto conciliatorio en la presente causa, para el día jueves veintidós (22) de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 20 de julio de 2010, la profesional del derecho, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas, y en cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora, el Tribunal acordó fijar por auto separado el traslado y constitución en el sitio indicado por la promovente.
En fecha 21 de julio de 2010, la profesional del derecho, IRIS NAVA GALLARDO, ya identificada, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión de pruebas, a los efectos de evacuar la prueba de informes admitida por este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2010, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, bajo los términos siguientes:
“…En el día de despacho de hoy, veintidós (22) de julio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto de ACTO CONCILIATORIO en el Juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la profesional del derecho, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.788, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.724, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, plenamente identificada en autos, representada por su apoderada judicial, ciudadana FANNY LEÓN FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.617, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.010. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez reunidas ambas partes en presencia de la Juez Titular de este Despacho expusieron: “ Dada la pretensión de la demanda, ambas partes de conformidad con el libelo de demanda, acuerdan respecto de las dos pretensiones lo siguientes: PRIMERO: En relación con la retroactividad de las cuotas de condominio, que en lo sucesivo no se apruebe en asamblea de propietarios alguna, ni en decisión de Junta de Condominio, el pago de cuotas en forma retroactiva, ya que si es necesario cubrir un excedente, ya sea para gastos ordinarios o extraordinarios se haga por cuotas especiales para ese fin y el pago de las mismas se hará obligatorio para los propietarios, conforme a la Ley a partir de la fecha en que se aprobó en asamblea debidamente convocada conforme lo dispone el documento de condominio, para cualquier asamblea de cualquier naturaleza. La parte actora acuerda desistir del reintegro reclamado por retroactividad para el mes de diciembre de 2009, por haber sido incorporado a la relación de ingresos y egresos de la contabilidad del condominio y en consecuencia, El Condominio Residencias Bellas Artes, se obliga a hacer los cortes de ingresos y egresos mensuales a los efectos del conocimiento de todos los propietarios de sus obligaciones conforme lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12. La Junta de Condominio del Condominio Residencias Bellas Artes, se compromete a levantar el acta que surja de cada asamblea de Propietarios en el mismo acto, con los presentes, para que sea firmada por los mismos, conforme lo dispone el artículo 20 letra g de la Ley de Propiedad Horizontal y no hacer resúmenes de acuerdos de condóminos que omitan puntos de acuerdos de asambleístas. SEGUNDA: En relación al segundo punto, es decir, referente a la creación del Reglamento de uso y disfrute, las partes se acogen a lo establecido en el artículo 3° de la misma Ley, en función de lo cual El Condominio Residencias Bellas Artes, acepta la implementación de las normas demandadas y todas las que no han sido reglamentadas aún, para lo cual se compromete a presentar ante este Tribunal en la presente causa, expediente No. 2267-10, en el término de tres (3) días de despacho siguiente a esta fecha, por medio de su representante legal, la Comisión responsable de la presentación del Reglamento de normas de uso y disfrute (ruidos, molestias, daños, higienes y otras que no han sido implementadas), comisión esta que quedará obligada a consignar ante este Tribunal el identificado Reglamento en el término de treinta (30) días de despacho siguientes a partir del vencimiento del término anterior indicado. Dicho reglamento debe haber sido presentado con quince (15) días de anticipación a todos los propietarios a la realización de la Asamblea convocada únicamente a la discusión y aprobación de dicho Reglamento bajo las disposiciones de convocatoria que establece el documento de condominio, ya que los acuerdos de los copropietarios en las Asambleas no pueden ser contrarios al documento de condominio y a las Leyes que regulan la materia. La Junta de Condominio del Condominio Residencias Bellas Artes, acuerda en el presente acto acogerse a las disposiciones de la Ley y del documento de condominio y elegir un administrador separado de la Junta de Condominio, en la Asamblea cuando se nombra la Junta de Condominio. Conforme a lo expuesto anteriormente ambas partes celebran el presente acuerdo conciliatorio derivado de la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2010; Así las partes piden a este Tribunal homologue el presente acuerdo y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en este acto en sus términos y condiciones. Ambas partes solicitan a este Tribunal se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y de la homologación del acuerdo… ”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en autos y la profesional del derecho, ciudadana FANNY LEÓN FARIA, arriba identificado, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, plenamente identificada en autos, comparecen ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, con facultades expresa para transigir según el poder que rielan al folio 74 del expediente correspondiente a la representación legal de la parte demandada; por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), entre parte actora, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en autos y la profesional del derecho, ciudadana FANNY LEÓN FARIA, arriba identificado, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, plenamente identificada en autos.
Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas del acto conciliatorio y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA






XR/nld
Exp. Nº 2267-10