REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE No. 43.907.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil OPTIMIZACIÓN INTEGRAL DE PROCESOS DE ORIENTE, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el No.67, Tomo “A-7”, de fecha 20 de mayo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE JOSÉ BRITO MARCANO y DALILA D´ALBANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.636.901 y 7.801.377, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.99.015 y 38.095 yde transito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), debidamente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1971, quedando anotado bajo el No.9, tomo 3ro, página 80 al 91 y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1979, bajo el No.70, tomo 18.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO AÑEZ LUZARDO, NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, JASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, CARLOS GONZÁLEZ CASSIS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, FERGUS WALSHE BELLOSO y LUÍS ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.273.938, 9.795.189, 15.939.446, 15.010.072, 13.932.683, 7.818.791 y 15.987.519 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.166, 56.818, 110722, 91205, 91397, 39426 y 120257, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).



I
NARRATIVA

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos FERNANDO AÑEZ LUZARDO y LUÍS ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.273.938 y 15.987.519, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9166 y 120.257 y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. (COSA) y estando dentro de la oportunidad legal opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: ordinal 6°: al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y ordinal 11: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DALILA D´ALBANO de DE BOURG, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la práctica de la Intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó Intimar por vía cartelaría a la parte demandada.
La secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada un ejemplar del cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora.
La secretaria de este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO se dio por intimado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO confirió poder judicial apud acta a los abogados en ejercicios NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, JASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, CARLOS GONZÁLEZ CASSIS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, FERGUS WALSHE BELLOSOS y LUÍS ORTEGA VARGAS.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO y LUÍS ORTEGA VARGAS, formularon oposición al decreto Intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUÍS ORTEGA VARGAS, solicitó a este Tribunal sea declarada la perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio DALILA D´ALBANO, presentó escrito de oposición a la perención breve alegada en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO y LUÍS ORTEGA VARGAS presentaron escrito en el cual alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DALILA D´ALBANO, procedió a subsanar el defecto de forma, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignando nuevamente escrito del libelo de demanda.
En fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito, en cual solicitó al tribunal se declare extemporánea la oposición realizada por el intimado en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal procedió admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente incidencia.
En fecha 07 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia.
En fecha 12 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones en el presente causo.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., (COSA).

Estado dentro de la oportunidad legal, la parte demandada sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., (COSA), debidamente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1971, quedando anotado bajo el No.9, tomo 3ro, página 80 al 91 y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1979, bajo el No.70, tomo 18 a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO y LUÍS ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos.9.166 y 120.257, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: ordinal 6°: al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y ordinal 11: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la parte actora no indico correctamente en el encabezamiento del escrito de demanda el Tribunal ante el cual interpuso la misma, sino que erróneamente expresó que el mismo iba ser introducido por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, configurándose así el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil.
Así mismo deducen en su escrito de cuestiones previas que la parte actora OPTIMIZACIÓN INTEGRAL DE PROCESOS DE ORIENTE, S.A., demandó a su representada CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA) por Cobro de Bolívares en virtud de unas supuestas facturas aceptadas y aprobadas, libradas por concepto de un supuesto pago de unas Valuaciones, en razón de un supuesto Contrato de Obras suscrito entre las partes, solicitando que dicha demanda sea procesada por la norma que regula el procedimiento intimatorio, y así fue acordado por este órgano jurisdiccional.
De igual manera expresó, que dicho procedimiento es regulado por el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, y el mismo está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo, tales como: 1) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, 2) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3) La entrega de una cosa mueble determinada.
Concluyendo que dicha demanda carece de los requisitos antes señalados, es por ello, que la misma no debió ser tramitada por el procedimiento intimatorio, debido a que la pretensión se basó en un Contrato de Obras, razón por la cual dicha demanda debió ser declarada inadmisible, por cuanto se ajusta dentro de las causales establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., (COSA).



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., (COSA), en la oportunidad procesal correspondiente invocó como medio probatorio el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medio probatorios consignados en la presente incidencia se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
En caso que nos ocupa, para resolver la cuestión previa correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no llenar los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6° ejusdem, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, constata esta juzgadora que efectivamente el escrito liberal fue dirigido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, y no a un Tribunal de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto por ante este órgano jurisdiccional, tal como se evidencia del encabezamiento del referido escrito, sin embargo siendo este un error subsanable por la parte en cuanto es criterio reiterado que los defectos de forma de los que adolezca la demanda pueden ser subsanados por la parte en la oportunidad correspondiente, tal como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Luego del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, observa esta jurisdicente que a pesar que la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, procedió a subsanar dicho defecto, este no fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo ut supra señalado, por cuanto la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión había fenecido el 12 de febrero de 2007, razón por la cual el mismo fue presentando extemporáneo. Así se decide.
En tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno citar al maestro CUENCA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, para resolver la cuestione previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta operadora de justicia cree pertinente citar lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”, asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, el cual señala: “…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (subrayado del Tribunal).
En referencia a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-
Dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en el proceso de invalidación porque con el mismo se cuestiona nada más y nada menos que la intangibilidad e inmutabilidad propias de la calidad de cosa juzgada que ha adquirido una sentencia judicial, razón por la cual está en juego la seguridad jurídica, valor esencial del Estado de Derecho.

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza” el derecho de acción se encuentra definido en distintas formas, anteriormente se consideraba un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir como una pretensión de tutela jurisdiccional concreta, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento, en caso de la doctrina dominante se entiende que es un derecho abstracto el cual es un derecho al proceso a la actividad procesal, independientemente que la sentencia sea favorable o adversa a la pretensión de la parte.

Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación al derecho que se reclama en el caso in comento, este Juzgadora considera necesario citar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:” El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los caso siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (En negrillas y subrayada por el Tribunal).
En este sentido, en sentencias reiteradas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2007-00655, en fecha treinta (30) de enero de 2008 dejó asentado:
“…El formalizante en su denuncia señala que la recurrida al no corregir el yerro del a quo de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación sin un título ejecutivo, subvirtió el proceso causándole menoscabo de su derecho a la defensa, incurriendo en la violación del artículo 640 y de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al vicio delatado, la Sala se pronunció en sentencia dictada en expediente N° 04689, el 19 de octubre de 2005, en caso análogo, señalando:
“…De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce como alegato central el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, toda vez que habiéndose iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demandada haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, por lo que consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, la recurrida anuló todo el procedimiento inclusive el auto de admisión de la demanda, por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario; desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste, lo que hizo además, que el sentenciador de alzada incumpliera con su deber de resolver sobre el fondo del asunto planteado respecto a la pretensión contenida en la demanda.
En ese orden de ideas, el formalizante explica que la recurrida no dio tutela judicial efectiva a su representada al declarar a priori la inadmisibilidad de la demanda, con base en que, por una parte, si bien el juicio se inició por la vía especial intimatoria, el a quo advierte a las partes que en caso de formularse oportuna oposición al decreto de intimación éste quedaría sin efecto, entendiéndoseles citadas para la contestación de la demanda y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Que de otro lado, hubo oposición, se contestó la demanda, se formuló reconvención, ambas partes promovieron pruebas, rindieron informes y observaciones.
Considera el formalizante que la recurrida concluye entonces en su dispositivo, en una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que llevaría a las partes a debatir y replantear el mismo asunto en un procedimiento ordinario siendo que éste ya se había abierto.
Por su parte, la sentencia proferida por el juzgador de alzada, de acuerdo con la transcripción supra realizada, declaró la inadmisibilidad de la acción, por falta de interés actual y por ausencia de legitimación ad causam, ciertamente dejando a salvo la posibilidad de intentar la demanda por la vía ordinaria.
La Sala, dada la naturaleza del recurso ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales, apreciándose lo siguiente:
Corre inserto a los folios 18 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda proferido el 1º de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admite la demanda y decreta la intimación de la demandada para que ésta pague la cantidad reclamada o formule oposición dentro del plazo indicado.
En fecha 9 de diciembre de 2002, la parte demandada se dio por citada o intimada de forma expresa, en fecha 14 de enero de 2003, hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 15 de enero de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición.
El tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2003, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.
El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.


Bajo esta óptica, constata esta operadora de justicia que evidentemente las facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, no deviene de una obligación líquida y exigible, sino de un contrato de servicio, tal como fue expresado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual alegó que la deuda contraída por la parte demandada estaba avalada por los contratos de servicios y los mismos habían sido convenidos por las partes contratantes como se evidenciaba de los contratos Nos.S.P.No.200500030, S.P.No.200500031, y S.P. No.200500041, los cuales fueron analizados y observándose de tal manera que dichos instrumentos, a pesar de ser documentos validos para que quien pretenda exigir el cumplimiento de alguna obligación, los mismos no ostentan las características establecidas, ni se adecua a lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para ser utilizados por el procedimiento especial monitorio, establecido en la norma ut supra señalada, razón por la cual la pretensión reclamada por la parte accionante sociedad mercantil OPTIMIZACIÓN INTEGRAL DE PROCESOS DE ORIENTE, S.A., no podía ser tramitada a través del procedimiento intimatorio, por cuanto el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación, como se evidencia de los Contratos denominados “CONTRATO DE ASESORÍA PROFESIONAL”,y por ende las facturas presentadas como instrumento fundantes de la acción devienen de los referidos contratos, es por ello que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo ut supra señalado. Así se decide.
III

PARTE DISPOSITIVA.

En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas procesales que integran el presente caso, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: CON LUGAR las cuestiones previas prevista en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; opuesta por la sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), debidamente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1971, quedando anotado bajo el No.9, tomo 3ro, página 80 al 91 y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1979, bajo el No.70, tomo 18, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoare la sociedad mercantil OPTIMIZACIÓN INTEGRAL DE PROCESOS DE ORIENTE, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el No.67, Tomo “A-7”, de fecha 20 de mayo de 2005, quedando de esta manera DESECHADA LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.- ASÍ SE DEICDE.-

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO



HNDU/ymf.