REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.510
PARTE DEMANDANTE:
HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.694.857 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.333.222 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
FECHA: 19/07/2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.694.857 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.720 y de este domicilio, para demandar al ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.333.222 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
En fecha 13 de julio de 2007, el alguacil natural de este juzgado agregó a las actas recibo donde consta citación de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandante con la asistencia legal requerida, solicitó al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la parte demandante se dio por notificada de la anterior resolución.
En fecha 10 de agosto de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta notificación de la parte demandada.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante que en fecha 27 de mayo de 2006, opcionó un inmueble perteneciente al ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, antes identificado, situado en la avenida 19, entre calle 115 y 116 del sector Haticos por arriba, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con el Mercado Periférico Corito; Sur, Este y Oeste: Con propiedad que es o fue de la sucesión Armando Bohorquez, sobre una zona de terreno propio que abarca una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts. 2), tal como se evidencia de documento privado de opción de compra anexo a las actas.
Que por razones ajenas a su voluntad no pudo dar cumplimiento con sus obligaciones, contempladas en el contrato de opción de compra venta, pero que es el caso que en la cláusula cuarta y séptima de la opción de compra se establecieron condiciones que le favorecen para poder rescatar dicha opción, pagando la totalidad de la venta en el lapso que establece dichas cláusulas. No obstante, el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, no tomando en cuenta la posibilidad que le otorgó en dicho contrato, optó por venderle en forma pura, simple y perfecta a sus hijos OSCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA y ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 15.531.875, 14.922.662 y 18.282.164, respectivamente, según se evidencia de documento de fecha 07 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, bajo el N° 65, Tomo 85 de los libros respectivos.
Destaca además que, en dicha venta se cometieron en su contra hechos fraudulentos como por ejemplo la de no haber dado el consentimiento la legítima esposa del ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA en la mencionada venta, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, siendo éste un requisito imprescindible en la operación de la compra venta, ya que para el momento del acto notarial el vendedor era casado, tal como se evidencia en el acta de matrimonio anexa a las actas.
De manera que al haber quebrantado normas de orden público, demandaba al referido ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, para que convenga o sea obligado a reconocer los términos expresados en la presente demanda.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000, oo) actualmente, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000, 00).


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas que componen el presente expediente que una vez citada la parte demandada, y habiéndose dejado constancia de ello en las actas, la misma no dio contestación a la demanda incoada en su contra por si misma ni por medio de apoderado judicial.

III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTA CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Documento privado fechado el 27 de mayo de 2006, suscrito entre los ciudadanos OMAR ORLANDO OMAÑA y HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO.
2. Documento autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones.
3. Copia certificada de acta de matrimonio N° 71 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandante, esta jurisdicente se reserva su valoración o desecho para el siguiente punto referido a la confesión ficta. Así se declara.

IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, la cual es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y negritas propias).

Con relación a la falta de contestación es necesario considerar lo expresado por el autor RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE, quien define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Por su parte, MANUEL OSORIO la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda.
De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Constituye un principio básico del Derecho Procesal Civil, que una vez iniciado el proceso mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, si bien es cierto que la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se trae como consecuencia que se sentencia la causa atendiéndose a la confesión presumida del demandado, no es menos cierto que para que eso suceda es menester que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la petición contraria a derecho, ha expresado en sentencia N° 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.

En este sentido procede esta jurisdicente a analizar los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, así como su fundamentación legal, a fin de decidir lo conducente.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que la parte demandante pretende la nulidad de la venta realizada por el ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, a sus hijos OSCAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA, OMAR ORLANDO OMAÑA GUANIPA y ODALIS TERESA OMAÑA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 15.531.875, 14.922.662 y 18.282.164, respectivamente, según se evidencia de documento de fecha 07 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, bajo el N° 65, Tomo 85 de los libros respectivos.
El motivo por el cual pretende la nulidad de la venta realizada se circunscribe a la falta de consentimiento manifestado por la cónyuge del ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA en la venta realizada, tal como lo señala expresamente el artículo 168 del Código Civil.
En este sentido, es necesario citar el artículo supra referido, el cual reza del siguiente tenor:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como de aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que la parte demandante carece de la legitimación e interés jurídico para solicitar la nulidad del contrato de venta autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el N° 65, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, ya que para el caso que se creyera afectado por la opción de compra venta realizada de forma privada en fecha 27 de mayo de 2006, contaba con las vías adecuadas para hacer valer sus derecho e intereses, pero que al optar por la nulidad de la venta realizada por el ciudadano OMAR OMAÑA por la ausencia de consentimiento de su cónyuge, tal pretensión no se encuentra tutelada o amparada por la Ley, lo cual la hace contraria a derecho, conforme el criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
En ese sentido, expresa el insigne maestro Luís Loreto que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
En consecuencia, al no encontrarse tutelado por la norma para solicitar la nulidad de la venta pretendida, es decir, no ser la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, se hace forzoso para esta jurisdicente desechar los medios de prueba aportados en la presente causa, declarar improcedente la confesión ficta, y por ende, sin lugar la demanda. Así se declara.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA,
propusiere el ciudadano HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.694.857 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.720 y de este domicilio, en contra del ciudadano OMAR ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.333.222 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2592.

LA SECRETARIA:
HNdU/jaf.