Exp No. 46.329/ac
HOMOLOGADO Transacción
Parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A
Parte demandada: Sociedad Mercantil Transporte IVAN GOMEZ C.A




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2.010
200° y 151°

Ocurre ante este Tribunal, el ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.076 domiciliado en Barquisimeto Estado Lara actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IVAN GÓMEZ C.A Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de febrero de 2.001 bajo el No. 55, Tomo 5-A parte demandada en el presente proceso por una parte y por la otra el abogado en ejercicio RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A institución bancaria inscrita y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia cuyas ultimas modificaciones al acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de Noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A parte actora en el presente proceso, en la cual celebran una transacción y solicitan la homologación del mismo por parte de este Órgano Jurisdiccional, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a estudiar el acuerdo entre las partes realizando las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Esta Juzgadora pasa a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asímismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.

De la transacción suscrita, se evidencia en la Cláusula Cuarta del escrito transaccional que la parte demandada conviene en pagar a la parte actora la cantidad adeudada de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) mediante cheque de gerencia No. 39062212, emitido por el Banco Mercantil de fecha 26 de Mayo de 2.010 a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A que la parte demandada entrega al apoderado de la parte actora; b) la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.785,30) mediante cheque de gerencia No. 51062214 emitido por el Banco Mercantil en fecha 26 de mayo de 2.010 a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A que será entregado al apoderado del Banco; c) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) que será cancelado de la siguiente manera: 1.- la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) mediante cheque emitido en fecha 20 de julio de 2.010 a favor de RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO que la demandada entrega al apoderado del banco y 2.- el saldo de los honorarios profesionales del abogado es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 20.000,oo) que serán cancelados mediante cuatro (4) pagos mensuales y consecutivos de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) cada uno mediante depósitos ha ser efectuados en la Cuenta Corriente No. 0121-0321-26-0101413815 que RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO posee en Corp Banca C.A Banco Universal y el saldo deudor restante del capital del préstamo otorgado en el Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio y Cesión de Crédito es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.255,36) será cancelado mediante depósitos que se efectuarán en la Cuenta Corriente No. 0116-0137-57-0006135285 que TRANSPORTE IVÁN GÓMEZ C.A posee en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A institución la cual se autoriza expresamente mediante el acuerdo transaccional celebrado para que debite dichos montos de la mencionada cuenta.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada por ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.076 domiciliado en Barquisimeto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IVAN GÓMEZ C.A Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de febrero de 2.001 bajo el No. 55, Tomo 5-A parte demandada en el presente proceso por una parte y por la otra el abogado en ejercicio RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A institución bancaria inscrita y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia cuyas ultimas modificaciones al acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de Noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A parte actora en el presente proceso, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se encuentra signado bajo el No. 46.329 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en las actas procesales el cumplimiento de lo pactado entre las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:



ABG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc) LA SECRETARIA:

Abg. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) bajo el No. 2645-2.010
LA SECRETARIA: