REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. Nº 46.380/mfmm



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de julio de 2010
200° y 151°
Vista la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de julio de 2.010 por el abogado en ejercicio de este domicilio, JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, ciudadano RIXIO RAIDEL RIVAS, plenamente identificado en actas, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, la cual riela en los folios del noventa y siete (97) al ciento dos (102), ambos inclusive, de la presente Pieza Principal, esta Jurisdicente pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil su artículo 298, lo que a continuación se reproduce:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

En tal sentido, cabe destacar que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, vencido dicho lapso, no es susceptible de prórrogas ni por anticipación ni una vez que el mismo haya fenecido, por lo que la Apelación debe ser interpuesta dentro del lapso previsto en la Ley para intentar dicho recurso, siendo que las apelaciones interpuestas una vez vencido el lapso deben reputarse extemporáneas por tardías. Ahora bien, es pertinente señalar que la sentencia contra la cual apeló la parte actora fue publicada dentro del lapso legal correspondiente a dictar la sentencia de merito, por lo cual no fue necesario la notificación de las partes, y por ende el lapso para apelar en la presente causa comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la publicación de dicha sentencia.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la sentencia objeto de apelación se dictó en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, el lapso para interponer dicho Recurso Ordinario es de cinco (5) días, el cual se aperturó ope legis en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) y feneció el día primero (01) de junio de 2.010; razón por la cual, observa esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, es extemporáneo por tardío, motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte querellante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Quedando anotada bajo el No. _____
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.