Exp.35118
Separación de Cuerpos y Bienes
de Mutuo Consentimiento
No.395.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos LISSOLED KAROLINA CEDEÑO CORDERO y EDWIN ROMEL GARCIA CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.007.143 y V-11.452.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GOMEZ, NEILA MARTINEZ, MARYORY MELENDEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº40.754, 51.621, 121.880, expusieron:
“… En fecha veinticuatro de Abril de dos mil cuatros (24/04/2004) contrajimos matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio… De nuestra union matrimonial no procreamos hijos. Igualmente fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, casa sin numero en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde un tiempo aproximado de 03 años la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros y nos separamos de hecho mas no de derecho, por lo cual luego de un análisis detenido de nuestro situación y en vista de que entre nosotros no hay posibilidad de reconciliación, hemos covenido en separarnos de mutuo consentimiento, motivo por el cual nos dirigimos a su autoridad a efectos de solicitar decrete la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; Esta separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento la hemos convenido de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada unos de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, censa todas la obligaciones reciprocas que se estipulan en el Código Civil vigente para el régimen matrimonial de bienes. SEGUNDO: Durante la union conyugal adquirimos bienes muebles propios del hogar y se generaron las prestaciones sociales del ciudadano EDWIN ROMEL GARCIA CAMPO, de su relación laboral con PDVSA Occidente. Los muebles que constituyeron el menaje de la casa y q se encuentran en posesión de la cónyuge LISSOLED KAROLINA CEDEÑO CORDERO, quedaran en plena propiedad de ella, libre se deudas. En cuanto a las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha alcanzan la cantidad de Ocho mil Bolívares Fuertes, las partes convienen que el cónyuge EDWIN ROMEL GARCIA CAMPO cancelara la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) a la cónyuge en esta misma fecha mediante cheque girado a su favor, como un anticipo de la comunidad conyugal. TERCERO: Queda Convenido entre las partes que si con posterioridad se conociera algún otro beneficio o ganancial que le corresponda a la cónyuge LISSOLED KAROLINA CEDEÑO CORDERO desde la fecha de su matrimonio has la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, el cónyuge EDWIN ROMEL GARCIA CAMPO de buena fe y sin necesidad que medie reclamo legal lo entregara voluntariamente a ella. Por todo lo antes expuesto, pedimos se sirva de acordar Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con los convenido en esta solicitud, se homologue nuestro acuerdo y asi mismo pedimos ordene librar boleta para que el ciudadano alguacil de este Tribunal practique la notificación de ley al Fiscal del Ministerio Publico, una vez admitida la presente solicitud…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 03 de Noviembre del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano EDWIN ROMEL GARCIA CAMPO, antes identificado y debidamente asistido de abogado, solicito al Tribunal copia certificada de de las actas. Asimismo el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, ordeno le fueran expedidas las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de octubre de 2009, fueron consignadas las respectivas copias. E Igualmente el dicha fecha le fueron libradas las mismas.-
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano EDWIN ROMEL GARCIA CAMPO, confirio poder a la abogada NEILA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº51.621, e igualmente solicito la conversión en divorcio.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana LISSOLED KAROLINA CEDEÑO.-
En fecha 26 de Julio de 2010, la ciudadana LISSOLED KAROLINA CEDEÑO, antes identificada y debidamente asistida de abogado, se dio por notificada y solicito la respectiva conversión en divorcio.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 03 de Noviembre de 2008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 09 de Noviembre del año 2009 y 26 de Julio del presente año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por ante éste Tribunal por los ciudadanos LISSOLED KAROLINA CEDEÑO CORDERO y EDWIN ROMEL GARCIA CAMPO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, el día 24 de Abril del año 2004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010 - Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s).11:15am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.395, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 30 de Julio del año 2010.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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