REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 16 de julio de 2010
200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos Zully Sirley Montañez García y Denyer Javier Altamiranda López, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-49.669.006 y V-17.108.074 respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de la niña y/o adolescente X, de un mes (01) de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. De los Alimentos: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de cien bolivares (Bs. 100,00), semanales es decir, cuatrocientos bolivares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de pensión de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 Ejusdem.
2. Educación: En relación a la escolaridad de la niña cuando comience a cursar su periodo escolar los gastos suscitados en dicha época serán compartidos en igualdad de condiciones por ambos progenitor, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Epoca Navideña: En relación a los gastos generados en la época de juguetes o regalos los comprará la progenitora.
4. De la Salud: En lo referente a los gastos de salud, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y cualquier otro gastos extra serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
5. Vigencia del Convenimiento: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
6. De la Revisión: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
7. Homologación y Aprobación del Convenimiento: Las partes piden al Tribunal Homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de sus hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
8. De las Copias Certificadas: Ambas partes pedimos al Tribunal se les expida dos (02) copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación a los fines legales consiguientes.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.78, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 16893
GAVR/CAVC/su**