REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002321
ASUNTO : IP01-P-2010-002321


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 02-07-2010, por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 5:30 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó por ante este Tribunal la solicitud presentada y solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles a los ciudadanos: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido a la Ley Adjetiva Penal a tomar sus datos personales y señas particulares, procediendo a la identificación de cada uno de ellos manifestando llamarse JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la cedula de identidad N° 25.370.493, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-05-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en FUNDAREGION, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la urbanización Los Médanos manzana D, casa D-68, teléfono0414-9690835 (de su hermana); y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.520.810, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del Estado Falcón residenciado en el barrio La Urbina, calle principal, casa s/n, en la bloquera Ismael, al lado de la bodega La Esperanza.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso: “Observa la defensa que la denuncia interpuesta por el ciudadano Rolando Oduber manifiesta que los hechos ocurrieron el día 30 de junio de 2010 a las 11:30 de la noche, manifestando que le quitaron documentos del vehículo, cartera, dinero en efectivo, botas deportivas y un reloj, igualmente se observa que en el acta policial los funcionarios policiales aprehenden a su defendido porque presuntamente presentan características similares a las denunciadas por el ciudadano Rómulo Oduber Luengo, ahora bien de la referida acta se desprende que el hecho fue en el sector La Candelaria y que sus defendidos fueron detenidos en la urbanización Los Medanos sin colectar ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico como lo establecen los distinguidos Alvin Manzanarez, Marvin Cornet y Jhon Silva, por lo que no existe fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes del delito de Robo de vehiculo imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, tampoco consta en las actuaciones que los detuvieran dentro del vehiculo para determinar la referida situación, de las actas de investigación practicadas por los funcionarios del CICPC, tampoco se determina la presunta participación de sus defendidos en el hecho investigado, en tal sentido esta defensa de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 de COPP, solicita la libertad plena de su defendido, y se remiten las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y se realice un reconocimiento medico forense para el ciudadano Jhonniel Medina, es todo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los artículos 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, los cuales prevén los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO; dichos hechos, acaecieron en fecha 30-06-2010 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 02 de julio de 2010.

Se puede evidenciar que los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos antes identificados se encuentran previstos y sancionados en los artículos 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, los cuales prevén los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, dichos hechos se dieron en fecha 30/06/2010 en horas de la noche, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación el día 02/07/2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio seis (06) al folio siete (07) vuelto, acta policial de fecha 01 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios Inspector Luis Rivero, Distinguidos: Jesús Romero, Arvis Manzanare, Marvin Cornet, Alejandro Lopez, Jhon Silva, Cabo/2do Edwin Santos y Sub/Ins Luis Marrufo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, donde se deja expresa constancia de la aprehensión de los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, específicamente en la urbanización Los Medanos, en la manzana 01, vereda 02 con calle principal, los cuales se correspondían con las características señaladas en la denuncia por la victima.
Corre al folio 11 y su vuelto denuncia N° 00406, de fecha 01 de Julio de 2010, formulada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifestó que el día miércoles 30/06/2010, en horas de la noche mientras conducía su vehiculo trabajando como taxista, fue sometido, golpeado y despojado de sus pertenencias incluyendo el vehiculo, por tres personas que portaban armas blancas (cuchillos), de las que señala sus características fisonómicas y vestimenta de los mismos, manifestando que en una prueba de reconocimiento legal los reconocería.
Corre al folio dieciséis (16) Acta de Inspección signada con el N° I-530.951, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo e Hilario González, adscritos a la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, donde se le practico inspección a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Hyundai, modelo ACCENT, placa VBT-01C, color Gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico.

En este orden se evidencia que en la denuncia interpuesta por la victima describe a sus agresores, cuyas características condujeron al órganos de seguridad actuante a la aprehensión de los ciudadanos presentados por el Ministerio Público, y que de igual forma asegura que los identificaría en una prueba de reconocimiento, por lo que se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos mencionados en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, se desprende de las actas que los imputados posen una conducta predelictual, el ciudadano JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, por ante el Tribunal Primero de Control de la sección penal de adolescentes y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO por ante el Tribunal Tercero de Control, información recabada del sistema Juris 2000, considerando quien aquí decide que esta circunstancia constituye un eminente peligro de fuga por parte de los ciudadanos antes identificados, siendo ajustada a derecho la petición del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo tanto se decreta a los ciudadanos JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo y Privación ilegítima de Libertad para ambos imputados, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar la Libertad de sus defendidos. CUARTO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación del imputado Jhonniel Medina; oficio al Tribunal Primero de control de la sección penal adolescente a los fines de informarle sobre la Medida impuesta al imputado Jhonniel Medina y al Tribunal Tercero de Control a los fines de informarle sobre la Medida impuesta al imputado Teofilo Guanipa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 08 de Julio de 2010 a las 03:00 de la tarde. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA

No. PJ0022010000562