REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000637
ASUNTO : IP01-P-2010-000637

AUDENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZA PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: OLIVIA BONALDE SUAREZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCÍA
VÍCTIMA: ANA TULIA SUAREZ MUNAR
ACUSADO: ROBERTO CORNELIS SHITEMAKAR ODAY
DEFENSA PRIVADA: GREGORIO CARRASQUERO.


Con ocasión de la inhibición presentada por el abogado JUAN PALENCIA, previa Distribución correspondió a este tribunal conocer de la causa en donde se presentó Acusación efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NORAIDA GARCÍA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 12 de Julio de 2010, en la cual acusó formalmente al ciudadano ROBERTO CORNELIS SHITEMAKAR ODAY por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA TULIA SUAREZ MUNAR.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. El Ministerio Público solicitó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios alternativos a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos el cual podrá optar una vez que el tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. El Acusado manifestó su voluntad de no declarar y que lo hará una vez que este tribunal efectúe el pronunciamiento de Ley.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa ejercida por el abogado GREGORIO CARRASQUERO ratificó su escrito de descargo en donde invocó la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literales e, i, del Código orgánico procesal Penal, relacionados con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación.

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Conforme a lo establecido en los literales e, i del numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal.
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal e del Código Orgánico procesal penal. Expone el abogado GREGORIO CARRASQUERO en su condición de Defensor del acusado ROBERTO CORNELIS SHITEMAKAR ODAY que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326, de la ley penal adjetiva. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a ROBERTO CORNELIS SHITEMAKAR ODAY tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado participó en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento cual fuera perpetrado en fecha 18 de Marzo de 2010, en perjuicio de la Ciudadana SUAREZ MUNAR ANA, momentos para cuando esta se encontraba en su residencia la cual tienen fijada en común ubicada en el sector Los claritos, calle Coca-cola, casa sin número de esta Ciudad de Coro, en donde procedió a agredirla, humillarla e insultarla porque, conforme al escrito Fiscal, esta le había tomado su computadora y le había quitado las llaves de la casa, alegando el Ministerio Público que desde hace tiempo este tiene acosada y hostigada a la precitada víctima. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que es evidente el cumplimiento de la representación Fiscal de los requisitos exigibles en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. Por las consideraciones que anteceden se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y así se decide.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Observa quien aquí decide que el Ministerio público a efectuado dicha acusación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal, se admite en su totalidad la Acusación presentada, manteniéndose la calificación jurídica Provisional por la comisión del delito descoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten en su totalidad, tanto las testimoniales las cuales tienen que ver con el testimonio de los ciudadanos expertos ERICK SANGRONIS y ORANGEL MIQUILENA, TAYDÉE NAVA, de la Ciudadana SUAREZ MUNAR ANA TULIA, las documentales relacionadas con acta de inspección técnica de fecha 18-03-2010, informe de experticia Médico legal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. La defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Admitida la acusación se impuso e instruyó al ciudadano ROBERTO CORNELIS SHITEMAKER ODAY sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que no deseaba acogerse a los medios alternativos antes señalados ni al procedimiento por admisión de los hechos por cuanto consideraba que no tenia responsabilidad sobre los hechos por el cual se le acusa.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al Ciudadano ROBERTO CORNELIS SHITEMAKAR ODAY, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.469.349, casado, de ocupación comerciante, con domicilio en el sector Los claritos, callejón Coca-cola, Casa sin Número, Coro, estado Falcón, con por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana SANCHEZ MUNAR ANA TULIA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye a la Secretaria a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a fines de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Catorce días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA.