REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001166
ASUNTO : IP01-P-2008-001166


SENTENCIA DEFINITIVA
VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: OLIVIA BONALDE SUAREZ

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: CELIMAR MANGA.
ACUSADO: ARNALDO JOSÉ CEDEÑO NIEVES
DEFENSA PÚBLICA: CARMARIS ROMERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


En fecha 28 de Octubre de 2008 este Tribunal Tercero de Control Decretó la Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano: ARNALDO CEDEÑO NIEVES quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.912.199, domiciliado en el Barrio la cañada, calle principal, casa sin número, Coro, estado Falcón a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CELIMAR MANGA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y confirmada la presencia e identidad de las partes, se procede a explicar la naturaleza del acto y el motivo de la misma, concediéndosele la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón quien manifestó que para esta fecha ha expirado el lapso de prueba fijado por el tribunal y que efectivamente en entrevista sostenida con el acusado y con la víctima ha quedado acreditado que el mismo dio cumplimiento a las condiciones fijadas por el tribunal .
Acto continuo se le impuso al acusado del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que deseaba exponer que dio cumplimiento a las condiciones impuestas por cuanto nunca mas ha agredido física ni verbalmente a la víctima, y así lo ha corroborado la víctima, ciudadana CELIMAR MANGA, en la presente audiencia. La Defensa, por su parte explanó que para la fecha de hoy ha transcurrido más de un año que era el plazo fijado para el régimen de prueba. Solicita Finalmente se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal. Se deja expresa constancia que sobre lo expuesto se solicitó la opinión Fiscal quien manifestó estar conforme y no ponerse al sobreseimiento requerido por cuanto verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal.
No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar estima el Juzgador, previo a la verificación de condiciones, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 64, 65 Y 66 de la causa acta de Audiencia Preliminar en donde se constata la suspensión condicional del proceso en contra del precitado acusado por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CELIMAR MANGA, cuya publicación in extenso es de fecha 31 de Octubre de 2008. Se advierte del mencionado auto que el Tribunal impuso un régimen de prueba de Un año contado a partir el cual consiste en no agredir física ni verbalmente a la víctima.
Es necesario resaltar que para tal efecto el Tribunal verificó el cumplimiento de la condición asignada por cuanto la precitada víctima en audiencia manifestó que durante el régimen de prueba no ha recibido maltratos físicos, ni verbales de parte del ciudadano ARNALDO JOSÉ CEDEÑO NIEVES y habiéndose expirado el plazo del régimen de prueba es menester proceder conforme lo estatuye nuestra norma procesal.

Sobre ese particular es necesario atender lo que dispone el artículo 45 del Código orgánico procesal penal vigente, el cual establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando a la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y s a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”

Se evidencia del acta de audiencia preliminar en la cual se decretó la Suspensión Condicional del proceso, que el Tribunal fijó un lapso de régimen de prueba de Un año, contado a partir de la fecha 28 de Octubre de 2009, en la cual este tribunal celebró por lo que ha fenecido el lapso acordado y subsiguientemente debe procederse a la verificación del acatamiento de las obligaciones impuestas.

Así tenemos que de actas se acredita que el acusado ALVARO RUIZ RIVERO no a efectuado actos violentos ni vejatorios configurados en una conducta agresiva en contra de la precitada víctima, tal como lo ha confirmado la Ciudadana CELIMAR MANGA en audiencia, lo que determina el cumplimiento de las obligaciones asignadas por este Tribunal en auto de Suspensión Condicional del proceso de la fecha supra indicada.
En atención a lo expuesto contempla la norma transcrita ut supra que el efecto resultante del cumplimiento de las condiciones asignadas es el sobreseimiento de la causa y sobre tal particularidad cabe atender lo expuesto en el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal en absoluta concordancia con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 ejusdem, los cuales establecen:

“Art. 318. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”

Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva.”

Se tiene entonces que, verificadas como han sido en audiencia las condiciones impuestas al precitado acusado en audiencia celebrada en fecha supra citada en la cual se decretó Suspensión Condicional del proceso, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem, y así se decide.





DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO CEDEÑO NIEVES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.912.199, domiciliado en el Barrio la cañada, calle principal, casa sin número, Coro, estado Falcón por cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas por este tribunal mediante auto de suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se Decreta igualmente la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

OLIVIA BONALDE SUAREZ