REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 11 de julio de 2.010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002537

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la libertad del ciudadano JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, por no obrar en su contra los elementos de convicción que rielan en la investigación y la causa procesal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1) FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, Venezolano, se identifica con código de identidad Nº 12.441.243, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06/05/1973, de oficio Comerciante, estado civil soltero, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de José Luís Fernández, y Dolores Fernández, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; no tiene teléfono; de contextura fuerte, estatura mediana, moreno;

2) FERRER GONZALEZ JHOAN JAVIER, Venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 19.072.659, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/08/1986, de oficio plomero, Segundo año de bachillerato como grado de instrucción, Hijo de Rubén Darío Ferrer, y Rosario González, domiciliado en Maracaibo Kilometro 14, via la Concepción, barrio Las Mercedes, calle H1, casa Nº 3-55, del Estado Zulia; Teléfono 0426-9628404; de estatura aproximada de 1, 75; contextura fuerte; y,

3) FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, Venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 20.070.612, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27/07/1989, de oficio obrero, Séptimo año de Educación básica como grado de instrucción, Hijo de Nancy Beatriz González González, y José Gregorio Fernández; domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; teléfono 0416-2683406.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ y JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, fueron detenidos en fecha 7 de julio de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, cuando se encontraban efectuando patrullaje preventivo por la urbanización Arístides Calvanis de esta ciudad por motivo de denuncias formuladas por la ciudadana respecto a que en el sector se dedicaban a la venta y distribución de drogas. Estando en el lugar avistaron al ciudadano Fernández Fernández Luís Guillermo, y al observa éste a la comisión policial optó por huir del sitio en carrera y a pesar de exigírsele que se detuviera no atendió a la orden policial produciéndose una persecución en la que el imputado con el objeto de eludir la persecución se introduce en una vivienda fabricada en bloques de cemento frisados y pintada de color amarilla con puertas y protector de metal de color blanco, amparándose la comisión policial en la excepción prevista en el artículo 210, vale decir, para impedir la comisión de un delito y cuando el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, y al ingresar al inmueble logran observar que el imputado lanza en el interior de una papelera objetos que hicieron presumir a los actuantes policiales que se trataba de sustancias ilícitas, pero además observan que en el interior de la vivienda se encontraban dos (2) personas más que identifican como JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ y JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ. En vista de lo anterior la comisión policial pidió apoyo a su organismo de adscripción para que condujeran al sitio a un testigo que observara el registro del inmueble el cual llega a poco minutos después y queda identificado como Mario Guanipa, quien observa que a los imputados les incautan lo siguiente:

Al ciudadano LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, un teléfono celular Nokia 1508 de color azul y la cantidad de 260 bolívares fuertes.

Al ciudadano JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, un teléfono celular marca Motorota de color gris con negro, y,

Al ciudadano JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, un teléfono celular marca Motorota de colores verde, blanco y negro.

Continuando con la revisión del inmueble logran incautar en presencia del testigo en el interior de una papelera tres (3) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color azul, que fueron los objetos que al momento de la persecución del ciudadano Luís Guillermo Fernández, éste arrojó.

Y, en el patio trasero de la vivienda debajo de una batea se colectó una media de color blanca en cuyo interior habían 25 envoltorios tipo cebolla recubiertos de un material plástico transparente de color azul, que luego se determinan que estos más aquellos tres (3) envoltorios, para un total de 28 envoltorios, contenían en su interior un polvo de de color beige que pesó netamente, según acta de aseguramiento, (elemento de convicción) 36.6 gramos miligramos, los 3 primeros 21.5 gramos/ miligramos y los 25 restantes 15.1 gramos/miligramos y resultó ser según experticia practicada número 494 de fecha 8-7-2010, (elemento de convicción) cocaína en forma de clorhidrato.

Al acta policial que recoge el relato de la actuación policial y que funge de elemento de convicción para estimar que los imputados LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, son presuntos autores o participes del delito de Ocultamiento de Drogas, mas no así en contra de Jhoan Javier Ferrer, por las razones que infra se expondrán, se le adminicula por conducente y armónica el acta de entrevista del testigo que participó en el registro del inmueble y quien expone que en fecha 7 de julio de 2010, él se encontraba por la calle 15 de la Cruz Verde como a eso de las 12:20 horas de la tarde se le acercaron unos policías y le pidieron la colaboración para participar como testigos en un procedimiento policial que efectuarían en la urbanización Arístides Calvanis, en la calle 1, dato coincidente con el recogido en el acta policial, y al llegar al lugar él observó que revisaron a unos ciudadanos y le quitaron a cada uno un teléfono celular y un dinero, dato armónico con el acta de policía, también señaló que entraron a un baño y en una cesta o papelera encontraron 3 envoltorios y luego siguieron al solar de la casa y debajo de la batea consiguieron una media y en el interior 25 envoltorios de color azul.

Se observa en consecuencia la armonía existente entre el acta de policía y la entrevista del testigo, quien además de confirmar el procedimiento policial destaca de forma congruente que se encontraron en la vivienda 28 envoltorios que como se dijo anteriormente resultaron ser cocaína clorhidrato con un peso de 36.6 gramos miligramos, los 3 primeros 21.5 gramos/ miligramos y los 25 restantes 15.1 gramos/miligramos.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 494, practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 36.6 gramos miligramos, los 3 primeros 21.5 gramos/ miligramos y los 25 restantes 15.1 gramos/miligramos y que al ser analizada conforme a la experticia química 494, resultó ser cocaína, ambos elementos de convicción entre sí demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada al imputado.

En otro orden de ideas, y en relación a los imputados LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.

Esta acción es precisamente la que sospechosamente desplegaron los imputados cuando fue allanada bajo las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el inmueble que ocupaban por parte de los funcionarios de la Policía del estado falcón, quienes acompañados de un testigo identificado en los autos relatan el hallazgo de 28 envoltorios de cocaína, tres que presuntamente arrojó LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, en una papelera de un baño de la vivienda allanada y 25 que estaban ocultos en un media ubicada debajo de la batea ubicada en el solar del inmueble y se presume que es el lugar de residencia y habitad de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, por lo que la lógica alcanza a advertir que tenían conocimiento de la existencia de la droga oculta, sin perjuicio a desvirtuar ello en la fase de investigación, más no así en relación a JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, quien se encontraba en la vivienda en condición transitoria de acuerdo a los elementos o recaudos aportados en la audiencia de presentación que junto a su declaración y a las declaraciones de LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, hacen presumir que aquél, en principio no pudiera tener conocimiento del ocultamiento y existencia de la droga, siendo que por motivos de vacaciones se encontraba en la vivienda desde el día martes y explicó que las personas detenidas eran sus primos por ser hijos de la hermana de su mamá. También expresó que armónicamente con los recaudos aportados que labora en el Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito al Centro de Atención Integral Hijos del Sol, (Maracaibo, Edo. Zulia) en cuya institución presta sus servicios desde el año 2006, (ver constancia laboral) pero además explicó y logra prima facie probar con documentación original que estaba de vacaciones y había acudido a la vivienda de forma transitoria y ello se constata con el memorando origina 2010715 (original) emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, que reporta que él junto a otros trabajadores identificados en el memorando inició el disfrute de sus vacaciones desde el 1 de julio de 2010 hasta el 22 de julio de 2010. También consignó comunicación del 8-7-2010, emanada de la Directora de la Institución donde presta servicios y ratifica que éste salió de vacaciones el día 1 de julio de 2010. Sus declaración y documentación es corroborada con la declaración de los otros imputados quienes expresan que JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, estaba en la vivienda porque había venido a Coro a pasar sus vacaciones y que él había llegado el día martes pasado, así las cosas, estima quien acá decide que en relación a éste ciudadano su declaración, la de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ y los recaudos aportados, prima facie, permite su juzgamiento en libertad dado que los elementos de convicción son plurales, concordantes y arrojan la fuerza necesaria es para estimar la presunta participación y responsabilidad de estos dos últimos ciudadanos y no así de JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, a favor de quien se acuerda otorgarle la libertad, sin perjuicio a la investigación Fiscal.

En otro orden de ideas los ciudadanos LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, al declarar informaron y confirmaron el procedimiento de policía y la existencia del testigo, sólo que señalan que fueron objeto de una colocación indebida de la sustancia que sacaron del baño y de una bodega, esta última situación no confirmada en los autos, toda vez que se expresa es la que los 25 envoltorios son extraídos del solar de la casa, específicamente debajo de una batea y en el interior de una media.
Así las cosas, sus declaraciones si bien tienen carácter defensivas, por sí solas y según el contenido reportado no logran, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuar las imputaciones que le formulan y los elementos de convicción ya analizados y que obran entre sí a los efectos de presumir que LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, pueden ser autores o participes de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin perjuicio al derecho que les asiste de demostrar sus dichos mediante la proposición de diligencias de investigación a tenor de los artículos 120.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordena la Libertad inmediata del ciudadano JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, en virtud de que los elementos no obran en su contra por las razones explicadas ut supra.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Se ordena la destrucción de la sustancia decomisada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABDENAGON FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Libertad inmediata del ciudadano JHOAN JAVIER FERRER GONZÁLEZ, en virtud de que los elementos de convicción analizados no obran en su contra por las razones explicadas ut supra. TERCERO:, Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la ley especial de drogas.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ

Resolución IJ01P2009000485