REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002604

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado NESTOR ANTONIO CERERO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.682.118 venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 7/10/1990, profesión u oficio obrero, natural y residenciado barrio Colombia Norte, casa sin número de color verde, cerca de un puente, a dos cuadras de la Iglesia Maranatha, La Vela de Coro, estado Falcón . Numero de Teléfono 04125293982. hijo de Néstor Cerero y Rafaela Pulgar, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- NESTOR ANTONIO CERERO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.682.118 venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 7/10/1990, profesión u oficio obrero, natural y residenciado barrio Colombia Norte, casa sin número de color verde, cerca de un puente, a dos cuadras de la Iglesia Maranatha, La Vela de Coro, estado Falcón . Numero de Teléfono 04125293982. hijo de Néstor Cerero y Rafaela Pulgar.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 14 de julio de 2.010, aproximadamente a las 18:30 horas, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Seguridad Ciudadana, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 4 del expediente, quienes encontrándose de patrullaje en la calle Monche Guanipa del sector Manaure de la Vela de Coro, estado Falcon, (vía pública) cuando avistaron a una ciudadano transitando por el lugar a bordo de una moto de color gris, al ser detenido para inspección de rutina al mismo tiempo observaron a dos (2) ciudadanos, entre ellos el imputado NESTOR ANTONIO CERERO PULGAR, que venía a bordo de una moto de color negro y procedieron al igual que al anterior a darle la voz de alto a los efectos de inspección y revisión conforme al artículo 205 y artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el copiloto de la moto arroja al piso un objeto de color negro y al percatarse de tal comportamiento se le solicitó al conductor de la primera moto identificado como Miguel Rivero Loaiza, que sirviera de testigo a los efectos de verificar lo que había arrojado al piso el imputado NESTOR ANTONIO CERERO PULGAR, quedando descrito el objeto como un envoltorio de color negro que contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante que resultó ser marihuana, siendo testigo también del hecho el ciudadano Andrés José Salas, que era el conductor de la moto negra y acompañante del imputado.
Se adminicula al acta policial la entrevista del testigo Miguel Rivero Loaiza, quien expuso que el día 14 de julio a las 6:30 de la tarde regresaba de su trabajo a bordo de su moto y unos Guardia Nacionales que estaban en la calle MOnche Guanipa de la Vela de Coro, le pidieron que se detuviera y en eso detuvieron también a una moto de color negra en la que estaban a bordo dos ciudadanos y cuando a ellos los iban a revisar, uno arrojó al piso una bolsita de color negro y al revisar su interior visualizó que se trataba de drogas, datos estos que coinciden armónicamente con el acta policial y por lo tanto debe apreciarse como medio de convicción en contra del imputado al efecto del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se aprecia al mismo efecto la entrevista rendida por Andres José Salas, (folio 19) quien expuso que él iba el día 14 de julio de 2010 a las 6:30 horas de la tarde a bordo de su moto y en compañía del imputado y cuando iba pasando por la calle Monche Guanipa de la Vela de Coro, fue detenido por la Guardia Nacional y en ese momento su cuñado NESTOR ANTONIO CERERO PULGAR, arrojó al suelo una bolsa de color negro y la guardia le preguntó que era eso y él manifestó que era para su consumo persona y procedieron a revisar el objeto arrojado en presencia de un testigo, versión que coincide armónicamente con lo expuesto en el acta policial y lo expuesto por el testigo Miguel Rivero Loaiza, todo lo cual genera fuerza de convicción para presumir que el encartado NESTOR ANTONIO CERERO PULGAR, puede ser presunto autor o participe de la comisión del delito de posesión de drogas.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 17 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se le adminicula con experticia elaborada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado se trata de marihuana con un peso neto de 19 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación periódica cada 30 días ante este despacho.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado NESTOR ANTONIO CERERO PULGAR, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas que consistirá en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-0000502