REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de julio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002657
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta fecha en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO ROMERO, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, finalmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, venezolano, mayor de edad, de 28 años, residenciado en Maracaibo, estado Zulia, y domiciliado Coro, estado Falcón, en la urbanización La Velita, vereda 40, casa sin número, frente a una casa de dos plantas, cerca del módulo de orden público, y titular de la cédula de identidad V-18.821.360, fecha de nacimiento 14/4/1982, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Marlene Godoy y José Raúl Herrera, analfabeto.

2.- CASTRO ROMERO JORGE LUÍS, Venezolano, nacido en fecha 25/6/1992, mayor de edad, de 18 años, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 21, casa Nª 19, sector las casitas, frente a un quiosco, y titular de la cédula de identidad V-22.609.429, de ocupación cauchero, alfabeto, hijo de Teofilo Castra y Dolores Romero, teléfono no posee.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO:

Al imputado JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, se le atribuye ser el autor de la comisión del delito de extorsión toda vez que fue detenido el día 26 de julio de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde por una comisión de funcionarios militares integrada por los efectivos Carlos José Loyo, Luís Alberto Covis, José Domingo Hernández, Williams Porras Tarazona y Manuel Escalona Camacho, adscritos todos a la segunda compañía del destacamento de seguridad ciudadana, una vez que el imputado fue denunciado por la víctima Dannys Reyes, quien señaló que el día 24 de julio de 2010, le habían robado su vehículo moto, modelo Maxis plus, tipo paseo, hecho que ocurrió frente al bloque 26 de la urbanización Las Velitas. Informó también que un sujeto apodado “el Machorro” lo había llamado vía teléfono exigiéndole la cantidad 1.000 bolívares fuertes a cambio de la moto puesto que él sabía donde se encontraba el vehículo. La víctima informó que él le había señalado que le entregaría el dinero y es a las 4:30 horas de la tarde que se constituye la comisión militar y se trasladan al lugar donde se llevaría a cabo la entrega del dinero, usando como medio de transporte un vehículo militar marca Ford, modelo Fortaleza y un vehículo particular modelo Blazer placas MAD.43D y la víctima se trasladó en un vehículo chevrolet, modelo spark, placas VCU-84L, conducido por el ciudadano Estrella Ricardo, trasladándose hasta la avenida 2 del bloque 26 de la urbanización “Las Velitas”. Al llegar al sitio el vehículo se estacionó mientras la situación era vigilada por la comisión militar, observando los efectivos que el vehículo es abordado por el imputado José Raúl Herrera Godoy, quien vestía suéter negro con mangas blancas, pantalón jean y zapatos de gamuza de color marrón y lo describen como de tez blanca, pelo corto y de 1,78 de estatura. Luego el vehículo fue puesto en marcha y la comisión lo siguió hasta el estacionamiento de las Velitas 2, sector Las Casitas, calle 18 y el imputado se baja del carro y conversa con el ciudadano Castro Romero Jorge, (imputado) quien vestía franelilla azul oscura, pantalón gris y zapatos marrones e inmediatamente la comisión los aborda y los detiene y al requisar a JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, le consiguen en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de 1.000 bolívares fuertes que eran lo entregados por la víctima producto de la extorsión para rescatar su vehículo moto y los billetes, tal y como se expone en el acta coinciden con los que previamente habían sido fotocopiados en la unidad militar receptora de la denuncia, es por lo que este medio de convicción (acta policial) se adminicula a los folios 20, 21 y 22 que contienen la leyenda de copias de los billetes o dinero que fueron exigidos por el imputado producto de la extorsión.

Se adminicula como un tercer medio de convicción la entrevista rendida por la víctima Danny Reyes, quien expone, entre otras cosas, que el día 24 de julio de 2010, le fue hurtada su vehículo, modelo jaguar, gris, maxi plus, tipo paseo, serial LWAPCKL357L35713893234, y se fue a colocar su denuncia en la policía del estado falcón y en la tarde del día 25 de julio llegó a su casa un amigo de nombre Félix Rafael Bravo, a quien tenía tiempo sin verlo, pero le preguntó que como era eso que le habían robado la moto, situación que le extraño a él y a su esposa porque sólo ellos sabían sobre el delito y el sujeto le informó que no se preocupara que él sabía donde estaba la moto y que iba en busca de una pistola para recuperarla, pero no supieron más sino hasta las 8 a 9 de la noche que el mismo ciudadano llegó a la casa y le dijo a su esposa que ya sabía donde estaba la moto y que le entregara 1000 bolívares fuertes para poder entregar la moto y su esposa le dijo que como iba a buscar la moto él y no el dueño y que si ella no iba entonces le informaría al gobierno porque ellos no debían dar dinero a nadie puesto que la moto les pertenecía, a lo que Feliz Bravo, le dijo que le diera el dinero no había moto y que no informaran nada al gobierno porque sino sus amigos les darían unos tiros, entonces ellos accedieron pero horas mas tardes llamó y les tomó el pelo y nunca la entregó.

Contó que el día 26 de julio de 2010, los volvió a llamar y les señaló que a las 3:00 p.m le entregarían la moto y que la plata la dejaran a donde una ciudadana de nombre Morelia, en las Velitas 2, sector Las Casitas, pero se cansaron de la tomadera de pelo y se dirigieron a la Guardia Nacional y explicaron su situación y se ideó un plan con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para llamar a un sujeto llamado José alias “Machorro” que también los llamaba al igual que Félix para exigir el dinero y quedaron de acuerdo para la entrega del dinero y al llegar la hora de entrega una comisión militar se constituyó con ellos, datos coincidente con el acta de policía y salió con ellos para vigilar la entrega de la exigencia monetaria, señaló que él iba en un taxi y cuando le entregó el dinero al extorsionador, es decir, JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, fue detenido por la Guardia Nacional. Explicó que él y su esposa fueron amenazados sino accedían a la entrega del dinero.

Consta como otro medio de convicción la entrevista rendida por Ricardo Estrella, quien fungió como el taxista que trasladó a la víctima hasta el lugar donde entregó el dinero producto de la extorsión, es decir, que es un medio de convicción puesto que observó la entrega material del dinero por parte de la víctima al imputado JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, explicó que: el día 26 de julio a las 4:30 horas de la tarde se encontraba trabajando y fue requerido por Danny (la víctima) y fueron a las velitas en busca de un sujeto a quien Danny le entregaría un dinero por el cambio de una moto que se le había desaparecido y camino a las velitas 2 sector, las casitas, datos concurrentes y armónicos con el acta de policía, le entregó el dinero y cuando se estacionó que el sujeto se estaba bajando fue detenido por la Guardia. Señaló que él observó que le fue entregado al imputado la cantidad de 1000 bolívares fuertes.

Consta como otro medio de convicción el acta de evidencia física donde se describen los billetes que la víctima entregó a su victimario producto de la extorsión y se identifican, coincidiendo plenamente con la copia de los billetes que corre a los folios 20 y siguiente.

El imputado José Raúl Herrera, señaló en su declaración rendida que: “En el expediente se dice que me consiguieron los mil bolivares fuertes de la moto y a mi me consiguieron nada, yo me montè en un carro con Denny y fuimos a buscar al señor de la moto, yo en ningun momento tuve plata, el señor me sacó de que la suegra mia, en eso los guardias me dijeron que me tirara al piso, a mi no me retuvieron con plata como dice en el expediente ese”

El imputado trata de exculparse en la comisión de los delitos de extorsión, alegando que a él no le consiguieron dinero, sin embargo, si admite que se encontraba en el vehículo con la víctima y que fue detenido por la Guardia Nacional. De igual forma se evidencia que señala que él acompañó a la víctima a buscar la moto en la casa de un señor que no identificó.

En consecuencia a ello, debe presumirse la participación del imputado en la comisión del delito de extorsión, sólo que, como ya se dijo él trata de exculparse o eximirse de la responsabilidad directa en la perpetración del hecho punible, bajo el argumento que no se le encontró dinero, alegato que prima facie se desdibuja con el resto de los medios de convicción, particularmente con el acta de policía, la entrevista de Danny Reyes y la del ciudadano Ricardo Estrella, que señala que Danny si le entregó el dinero y momentos después es detenido por la Guardia Nacional. De modo que, su declaración no logra desdibujar ni debilitar el resto de los elementos de convicción, de modo tal que deberá en fase preparatoria proponer las diligencias de investigación y lograr a través de ese medio desvirtuar la imputación que le atribuyen.

En otro orden, surgen también las intervenciones de las víctimas en la sala, quienes exponen:

1) Danny Reyes:

“lo primero es que yo quiero una protección para mi porque el hermano de un compañero fue para el bloque y me amenazó y dijo que me iban a matar y a tirar unos tiros. Al chamito yo no lo conozco, y le dije que fueramos a hablar, él me llegó sin conocerlo y él me dijo que me dijo, sacame de eso que yo no tengo nada que hacer, yo lo señalé cuando llegó el gobierno porque me habia llegdo sin conocerme. Al otro yo si lo conozco que era al que me llamaba, el chamito no esta metido en ese peo, pero el otro si sabia porque yo le iba a dar él (señala a Josè Raul Herrera) el dinero que me pidio el que me mandó a robar; me mandó a pedir un millon, me dijo que mi moto estaba picada y yo le dije que no importa, nos montamos en un taxi me llevó, falta Félix y el Pegao que me la robó tambien. A pregunts formuladas por el Tribunal respondío ¿A usted le exigieron cantidad de dinero apra la devolución de la moto? Primero me dijeron 300 y despues un millon de bolívares. ¿Quién le exigio el dinero? R.- Félix y el chamo que esta allí, él tambien sabia donde estaba la moto. P.-¿Le exigio el que usted dice el Chamo dinero? Si, el me dijo del millon. P.- ¿En esta sala hay una de las personas que te exigio dinero? Sí, el José Raúl. ¿Para que te exigio ese dinero? R.- Para devolverme la moto, pero el iba a ir a ayudarme, pero el no fue, fue Félix y el Pegao los que me hurtaron, el lo que hizo fue a ayudarme a que me dieran la moto, el me iba a llevar al sitio cuando le diera la plata.

Se observa que el imputado, tal y como lo señala la víctima si le exigió la cantidad de dinero a cambio de la entrega de la moto, sólo que la víctima, tal vez por ignorancia ante la ley, observa la actuación del imputado como una ayuda, un auxilio, cuestión que a la luz de ley no es tal ayuda o colaboración porque depende de una contraprestación para lucrarse en perjuicio de la víctima por intermedio del chantaje, ya que de no acceder la víctima entonces no revelaria datos para la recuperación del objeto hurtado y es el medio de engaño del que se hace valer el imputado para doblegar el consentimiento de la víctima del delito de extorsión.

2) Hailyn Leen:

“El otro día de robarle la moto llegó Félix Bravo en compañía de él de Denny a decirme a mi que le entregue un millon de bolívares que él me devuelve la moto, pero yo le dije que o va Denny o voy yo, el señor ´felix Bravo dice, la moto la mandó a robar José Raul, Alias El Machorro y mandó a dos personas a que se la llevaran, supuestamente El Chino y Jeffrey, yo le digo bueno, yo no tengo que ver, si tu eres amigo de él y nos quieres ayudar, permite perseguirte con él gobierno para hacerlo presos y me dijeron que el señor José Raúl, y su hermano que le dicen el Ñato me tenian en la mira para echarme unos tiros, yo me sorprendo y les digo que porque si yo no tengo problemas con esas personas, y él me contesta, tu eres muy amiga de los policias de aquí y que iba ir al gobierno y me dijo: ya entregame el dinero y te entrego la moto que es lo que te interesa, el se movio e hizo una llamada y me dijo, hoy no para mañanaa den la mañana, el día siguiente el dice que no, que él se comunicaba con el señor, nosotros tenemos entendido que el del hurto exigieron 300 y despues ellos decidieron pedir un millon, lo que te faltó decir, se deja constancia que se dirige a Jose Raul Herrera Godoy, que tu comenzastes a comunicarte por telefono para pedir el millon, 350 para cada uno y 300 para el que se la robó, el error de José Raúl, fue comunicarse telefonicamente, tu ibas a recibir el dinero en el taxi, ese fue tu error, nosotros llevamos a la guardia para que los agarraran, el chamito estaba alli, y por eso lo agarraron yo tengo amenazas de parte del mismo Félix que me lo dijo directamente, el me pidio dinero en nombre de todos”

Se desprende una vez más la exigencia del dinero por parte del imputado a los efectos de la devolución de la moto, que es un chantaje, tal y como lo expresó lasala de Casación Penal en sentencia del 13 de octubre de 2009, en la que señaló entre otras consideraciones respecto al delito de extorsión que es una acción criminal que est´ña dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje, que fue la acción que presuntamente desplegó el encartado José Raúl Herrera.

Consta en el expediente el acta de inspección efectuada al sitio del sucesodonde se produjo la entrega controlada del dinero y en la que resulta detenido el encartado José Raúl Hererra.

También consta para su adminiculación a los fotostato de los billetes producto de la extorsión la experticia de autenticidad de los billetes decomisados en poder de José Raúl Herrera (presuntamente) y se determinó que eran de circulación legal y sus seriales se compadecen a los fotostatos y a la planilla de evidencias incautadas.

Así las cosas, es menester hacer algunas consideraciones en relación al tipo delictual de Extorsión. En tal sentido, lo primero que hay que decir que este tipo de delito, así como el secuestro, son hoy por hoy muy típicos en la sociedad Nacional, son pocos los delitos que puedan ser más repudiables que el secuestro y la extorsión, de allí que todos los esfuerzos de los Poderes Públicos Nacionales, se han centrado en la lucha contra este grave flagelo que agovia y azota la tranquilidad y la paz de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República.

Ciertamente, estos delitos son si se quiere importados para nuestro país, ya que en decadas pasadas no se encontraban presentes en la vida cotidiana del Venezolano, si es cierto, las conductas delictuales se encontraban tipificadas en la ley sustantiva pero las penas no eran tan graves o de gran monta como en la actualidad si lo son, ello obdece fundamentalmente a la función propia del derecho penal que es la intimidación del ciudadano con el castigo que no es otra cosa que la pena o la sanción, de modo que al elevar las penas y a limitar el otorgamiento de beneficios procesales y post condena, el legislador lo que quiere advertir es la gravedad del delito y de la magnitud del daño que ellos causan en su perpetración.

Estos delitos, como se dijo, eran ajenos a nuestro país, sin embargo, se fueron desplazando desde otros paises vecinos de la región hasta enquistarse en el seno de nuestra sociedad y de allí surgieron nuevas modalidades delictuales con relación a dichos delitos que ameritaron la intervención y la atención de todos los poderes públicos de la nación al punto de legislar sobre esas nuevas modalidades delictuales y graduar con severidad y rigurocidad las penas.

Surge así la nueva ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el legislador sustantivo incluye o decide penalizar cierta conductas delictuales que son apéndices o raices del secuestro y de la extorsión propiamente tal, ejemplo de ellos es el secuestro express, el secuestro sin solicitud de rescate, con propósitos alarmistas, la simulación al secuestro en perjucio de parientes, y, en relación a la extorsión, el legislador penal abandonó en su totalidad aquella conducta ilícitia que limitaba la comisión del hecho punible a la libertad personal y amplió su punibilidad a aquellas acciones extorsionistas que atenten contra las personas e incluso a los bienes de las mismas, y además abandonó la admisión de la tentativa y la frustración en tal delitos, ellos se desprende del primer aparte del artículo 16 de la Ley especial, en donde se advierte que aún y cuando el sujeto activo no haya obtenido de la víctima o de terceras personas el lucro o beneficio exigido responderá de la misma forma como si las hubiese recibido, es decir, ya no importa el despazlamiento patrimomial, basta con la exigencia del bien, títulos, valores, dinero, etc, el transcurso del tiempo por muy brevísimo que sea y la amenaza de causar un mal futuro si la víctima no accede a los requerimiento o acciones extorsionistas del delincuente, de esa manera se perfecciona o consuma el delito.

La Extorsión según Soler, es un delito en el cual el desplazamiento se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

Fontán Balestra, apunta que la extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.

En efecto, comparte el Tribunal estas opiniones doctrinales pero agrega que su especialidad y diferencia frente a otros tipos delictuales con los que suele confundirse es la mediación de un intervalo de tiempo entre la exigencia y el mal futuro determinado por amenazas de distinta naturaleza, como por ejemplo: Si no me das el dinero no devuelvo la moto ni revelo el lugar donde se encuentra, es decir, la situación genera una violencia hacia la persona y la cosa dado que el sujeto activo pretende procurarse un dinero que no le es debido amenazando con la no devolución del bien ajeno, esta es una nueva modalidad de extorsión que también se conoce como cobro por rescate en donde sin lugar a dudas es un medio capaz de generar engaño, alarma y amenaza contra los bienes de la víctima quien se ve contreñido y consiente el hecho porque está amenazado de un desplazamiento de su patrimonio, que obviamente la extorsión o rescate (exigencia del victimario) reclamado de forma ilegítima está por debajo del valor real de la cosa, que es una acción que permite o coloca a la víctima en posibilidad de acceder y consentir el mal o amenaza futura producto de que teme ser desplazado de su patrimonio y ante la perdida o disminución de sus activos accede en ser extorsionado con el objetivo de recuperar la cosa y mitigar la lesión sobre sus bienes, es decir, la víctima razona así, prefiero dejar extorsionarme con la cantidad exigida que está por debajo del valor de mi propiedad y no perder ésta en su totalidad.

El intervalo de tiempo, como se señaló ut retro, no está cuantificado simplemente por muy breve que sea y a él le preceda la exigencia del lucro y le suceda la amenaza de un mal futuro, ya configura el delito de extorsión. En el robo ello no sucede porque el mal es inminente e inmediato y la víctima es despojada de su patrominio o de sus cosas por medio de violencia física o amedrentado con un objeto capaz de causarle la muerte, de modo que no tiene la posibilidad mínima de defensa, mientras que en la extorsión si la tiene ya que como apunta Barrera Dominguez: “en la extorsión por tratarse de un mal de realización futura con respecto al apoderamiento, o ser este futuro con relación a la amenaza, el sujeto pasivo bien puede eludir el daño en su patrominio económico al no atender los requerimientos del delincuente, en la esperanza del poder evitar asimismo, el cumplimiento, en el futuro, del mal con que se le intimida; o dejar de enviar, entregar o depositar lo que se le solicite”

Aplicada esta opinión doctrinal, la cual comparte este despacho de justicia, al caso de marras, se evidencia que la víctima, se defendió del ataque o amenaza y no permitió un nuevo desplazamiento patrimonial y denunció antes la autoridad competente que logra la detención policial del encartado JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, y evitó ser despojada de un monto en dinero, cosa que en el robo no es posible ya que la víctima es inmediatamente despojada de su cosas, es decir, que contemporaneamente suceden ambas cosas, la amenza grave e inminente y la entrega de la cosa robada, de allí que Grisanti Aveledo, dice que el delito de robo se distingue por la coetaneidad, simultaneidad o contemporaneidad, mientras que en la extorsión debe mediar un espacio de tiempo; En conclusión, en la extorsión existe un mal futuro y un lucro futuro, que es lo que plenamente se ajusta a los hechos y al derecho en el caso que nos ocupa, dado que JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, bajo engaño (saber donde estaba la moto hurtada el día 24 de julio de 2010) y amenaza de no devolverla o revelar donde estaba la moto, si la víctima no le entregaba el dinero pero ésta impidió ser despojada o desplazada patrimonialmente dándole parte a la autoridad militar.

De modo que surge en su contra con el razonamiento dado ut retro, la comisión del delito de extorsión que el Ministerio Fiscal acertadamente precalificó prima facie y que el tribunal comparte por encontrarla ajustada a derecho, así como también surgen medios o elementos de convicción que hacen presumir que él es el autor o participe de la comisión de dicho delito, según el análisis y comparacion de los elementos de convicción que se encuentran en el expediente, con lo cual se completa el requerimiento de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así en contra del imputado JORGE LUÍS CASTRO, de quien no surge ni siquiera un elemento de convicción en su contra, al menos al estado de la investigación, dado que es detenido cuando el imputado JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, se baja del vehículo y luego que la víctima le diera el dinero producto de la extorsión, encontrándose en el estacionamiento de las velitas 2, sector las casitas, se puso a conversar con el ciudadano Jorge Luís Castro, y sucesivamente la comisión de la Guardia Nacional intercede y los detiene pero a este último nada se le consigue y tampoco los elementos de convicción le asocian con la extorsión perpetrada, razón por la cual a su favor debe decretarse libertad plena. Amén de su declaración defensiva y del propio dicho de las víctimas en la sala de audiencia. Y así se decide.

Ya tratados ut retro, los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito atribuido al imputado es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 15 años de prisión, es decir, que supera los 3 años de prisión y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

También debe considerarse que el imputado José Raúl Herrera, tiene antecedentes penales por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del hurto y robo de vehículo automotor, que consta en el expediente IP01-P-2009-869, y que consta en el Tribunal Segundo de Ejecución, siendo que condenado a dos (2) años de prisión.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Igualmente se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO ROMERO, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO ROMERO, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal 2º de Ejecución informando sobre la detención judicial del ciudadano José Raúl Herrera y haciendo mención a la causa penal IP01-P-2009-869.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ042010000570