REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002609
ASUNTO: IP01-P-2010-002609


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.297.960, de 21 años, soltero, primer año como grado de instrucción, estudiante, fecha de nacimiento 17-03-1989, domiciliado en la avenida sucre con popular, a tres casa del taller de Jorge, teléfono numero: 04168649987, hijo de Nancy Gómez y Johny Duno; y requiere se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto al referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha 17 de Julio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para este la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA. Asimismo, solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que si deseaba declarar. Manifestando lo siguiente: “Pasan tres chamos, asaltan a la chama y yo voy caminando normal y venia un policía detrás de mi levántese la camisa y me reviso completo y no me consiguieron nada, este muchacho no tiene nada, y el propio policía dice que me va a llevar para que las muchachas no dijeron nada. Es todo. El tribunal: que vestimenta: camisa verde con rallas blancas, de donde venias; venia de los bloquees, exactamente donde estabas cruzando por la calle Josefa Camejo y los muchachos me pasaron los tres, pero yo salude a los muchachos. De donde los conoces; pasaron por detrás, corriendo, y la chama la agarro conmigo.”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Antonio Martínez Barrios quien expuso: “Existe un acta policial que nos dice que detinen a una persona que supuestamente venia con unas personas que habian atracado a unas muchachas, ellas en su entrevista dicen que habian sido amenzadas con un revolver, ahora bien, al momento de la revisiòn personal de mi defendido y no le consiguen nada, simplemente queda en duda que el policia dice que mi defendido no tiene nada, no existen elementos para demostrar participacion de mi defendido, el acta polcial no nos da una base juridica, yo solicito una medida menos gravosa, por lo menos hasta tanto se desarrolla la investigaciòn”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios a de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje preventivo por a Urbanización Josefa Camejo, observaron una aglomeración de personas que les hacían señas para que se detuvieran, siendo abordados por dos ciudadanas identificadas como ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, y MILAGROS CAROLINA BORGES, quienes indicaron que momentos antes unos sujetos que habían robado sus pertenencias y que uno de ellos se encontraba en las adyacencias del lugar, por lo que los funcionarios al observar al sujeto con las características aportadas, le dieron la voz de alto, y al hacerle la respectiva revisión corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.297.960.
2. Denuncia Nro. 438 de fecha 16 de Julio de 2010, interpuesta por la ciudadana ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 21.669.359, quien entre otras cosas narra como varios sujetos se acercan a ella y uno que portaba un arma de fuego la despoja de tu teléfono celular.
3. Acta de Entrevista, tomada en fecha 16 de Julio de 2010, a la ciudadana MILAGROS CAROLINA BORGES, quien entre otras cosas narra como fue testigo de los hechos en que la ciudadana ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, fue despojada de su teléfono celular.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, y del cual presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, el Acta Policial de aprehensión, que al ser analizada por quien suscribe se evidencia ciertamente la aprehensión del ciudadano hoy imputado, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; sin embargo se cuenta con el acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, quien narra como sucedieron los hechos en los cuales un sujeto portando un arma de fuego y en compañía de otros la despoja de su teléfono celular y el acta de entrevista tomada a la ciudadana MILAGROS CAROLINA BORGES, quien entre otras cosas narra como fue testigo de los hechos en que la ciudadana ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, fue despojada de su teléfono celular.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron up-supra, los mismos en su conjunto no configuran a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, ello en base a que solo existen en los elementos presentados la denuncia de la victima quien refiere que un sujeto que vestía una camisa marrón y un Jean y tenía un tatuaje en el cuello, en compañía de otros y portando un arma de fuego, la despojo de su teléfono móvil celular y el testimonio de la testigo que concuerda con dicho hecho, señalando también que el sujeto que portaba el arma de fuego y despoja a la victima de su teléfono celular vestía una camisa marrón y un jean y tenía un tatuaje en el cuello; testimonios éstos que al ser analizados con el contenido del Acta Policial de Aprehensión, la cual señala que el hoy imputado vestía una camisa de color blanca y con rayas negras y amarillas, no lográndosele incautar ningún objeto de interés criminalístico, no establecen la plena certeza a este tribunal de la posible relación del imputado de autos con el delito imputado; considerando quien suscribe que no se encuentran acreditados todos los elementos concurrentes del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo siendo esta etapa muy incipiente del proceso; y del ilícito penal de que se trata, éste puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”.


Ello además en aras de garantizar las resultas del proceso, siendo imperioso acotar que de la revisión del Sistema Documental Iuris 2000, se evidencio que sobre el hoy imputado PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.297.960, recaen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada siete (07) días contados a partir de la presente fecha, y la obligación de culminar sus estudios de bachillerato, dictadas por este mismo Tribunal Quinto de Control, en fecha 6 de marzo de 2010; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, relacionado al asunto Nro. IP01-P-2010-548.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada SIETE (07) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de salida del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: declara Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Segundo: DECRETA con lugar la solicitud de la defensa imponiendo al ciudadano PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.297.960, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada siete (07) día y la prohibición de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA. Tercero: Se procede según el procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002609
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000365
17-07-10