REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003297
ASUNTO : IP11-P-2010-003297

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. SARETH ROOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, GREGORIO JOSE MEDIA MIQUILENA, FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, SERWUIN GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTINEZ


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, GREGORIO JOSE MEDIA MIQUILENA, FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, SERWUIN GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO y CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, Falcón, quien encontrándonos en labores de patrullaje y recorrido por la avenida Raúl Leoni, se logro avistar un vehiculo Fiesta, color Blanco, placas DAM-27W, en el cual se apreciaba en su interior varias personas, por lo que se logra dar alcance y se le indica que se detengan, quienes hicieron caso omiso originándose una corta persecución, hasta la calle 2 de la Urbanización Coromoto, cerca de la sede los Tribunales de Protección, a quienes se les dio alcance, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, se les solicito que se desembarcaran del vehiculo con las manos en alto, lográndose observar seis ciudadanos a quienes se les procedió a realizar la revisión corporal, logrando incautar al ciudadano DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, un celular marca ZTE, color blanco y naranja, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, un celular marca Sony Ericsson, color marrón, al ciudadano JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, un celular marca Sansung, color azul y negro, al ciudadano GREGORIO JOSE MEDIA MIQUILENA, un celular marca Huawei, color negro y naranja, al ciudadano CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO y al ciudadano SERWUIN GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, no se le logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico, al realizar la inspección al vehiculo se logro ubicar debajo del asiento del copiloto un Arma de Fuego, Tipo Revolver, cañón corto, Marca INDUMIL LLAM, made in Colombia, calibre 38, contentivo de cuatro balas calibre 38, debajo del asiento del conductor se logro ubicar Un arma de fuego tipo Pistola, marca Browing serial 245PM42249, calibre 9mm, provista de un cargador contentivo de doce (12) balas en su estado original, de igual manera se logro ubicar en la guantera del vehiculo doce tirajes elaborados en material sintético de color blanco y dos pasamontañas de color negro.”Y de la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 09-07-2010, signada con el Nº 9700-175-ST-358, donde señalan las características de las evidencias incautadas señalando lo siguiente: 01. Un rama de fuego de uso individual tipo Pistola, marca Browing serial 245PM42249, calibre 9mm. El cañón con la recamara incorporada ti una longitud de Ciento Doce (112) milímetros. La empuñadura está conformada por dos pie de material sintético color marrón, unido a dicha mediante un tornillo que atraviesa las tres porciones, que abarca el cajón de los mecanismos. Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento.02.- La Cantidad de Doce (12) Balas, elaboradas en metal, cobrizado, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondientes al calibre 9nun, de las cuales Dos (02) de ellas son marca LUGGER, Diez (10) marca CAVIM, las mismas se muestran en su estado original y listas para ser usadas.03.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca LLANA INDUMIL, del 38, especial, pavón negro; Su cuerpo se compone de caja de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, de nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio- de un puente con muñón que se inserta en la misma, con un punto dé apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene tinco (6) recamaras para el almacenamiento de balas de mismo calibre, apreciándose un serial identificativo en el mismo, donde se lee lo siguiente: 748722. 04.- La cantidad de cuatro (04) balas, de color dorado, del calibre .38 SLP, de la marca CAVIM, todas del tipo cilindro ojival, se encuentran sin percutir y en su estado original y lista para ser usada.-05.-Doce (12) objetos elaborados en material sintético de color blanco, con una medida de cincuenta y cinco centímetros, examinados cuidadosamente estos aparatos se pudieran constatar que los mismos se encuentran en su estado original. 06.-Dos (02) prendas elaboradas en tela de color negro, de las denominadas comúnmente como PASA MONTAÑAS, sin marca, presentando en su parte frontal tres agujeros, los cuales hacen la forma de la cara, ojos y boca, examinada cuidadosamente estas piezas se pudo constatar que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación. -07.-Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca SONY ERICSSON, modelo W890i, de color marrón. Este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y varias teclas para su manipulación, en dicha pantalla se ubican en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte interior se localiza su respectiva batería de color negro y gris, marca SONY ERICSSON. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se lee la siguiente nomenclatura: serial: CB51OZZNL1, correspondiente al serial de identificación, el mismo presenta un chip de la empresa MOVISTAR, serial: 895804120001494909. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 08.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca SANSUNG, modelo SCH-X526, de color azul y negro. Del tipo abisagrado, este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y varias teclas para su manipulación, en dicha pantalla se ubican en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte interior se localiza su respectiva batería de color negro y gris, marca SNSUNG, SIN: AA2P315PS/1-. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se lee la siguiente nomenclatura: serial: R9UP385017Y, correspondiente al serial de identificación, el mismo presenta un chip de la empresa MOVISTAR, serial: 895804320003213427. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 09.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca HUAWEI, Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 10.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca ZTE, modelo ZTE-C C366, de color naranja y negro. Este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y varias teclas para su manipulación, en dicha pantalla se ubican en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte interior se localiza su respectiva batería de color negro y gris, marca ZTE. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se lee la siguiente nomenclatura: serial: 100210990341. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en buen estado de uso y conservación. -CONCLUS IÓN: Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Con el arma de fuego, descrita en los puntos 01 Y 03, en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma, se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Dicha arma de fuego, al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que lleva este Cuerpo, se pudo constatar que la no presentó registro policial ni solicitud alguna. Lo descrito en los puntos 02 Y 04; resultaron ser balas, de las utilizadas para carga de armas de fuego, las cuales se aprecian en su estado original y listas para ser usadas. Lo descrito en el punto 05 resultaron ser tirrajes de los utilizados para sujetar o unir dos objetos, dependiendo la longitud que tenga el tirraje o el objeto, igualmente sirve para atar o inmovilizar las extremidades de una persona. Lo descrito en punto 06, resultó ser dos pasamontañas, de los utilizados comúnmente para usar en la cabeza en lugares fríos, así mismo es utilizado atípicamente para cubrir el rostro. Los equipos descritos en los puntos 07, 08, 09 y 10 resultaron ser un Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Es todo.”

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los imputado la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, obrero, hijo de Jose Trompiz y de Gregoria Sarmiento, nacido en fecha: 21-06-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Industrial, calle Perú entre brisas del Norte y municipal a una cuadra del matadero, Nº 44 . FRANKLIN RAFAEL SOTERANIO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.064, estudiante, hijo Franklin Soteranio y de Ana Gregoria Díaz, nacido en fecha: 20-09-1992, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Industrial, calle 1, casa de color verde para abajo a dos casas de una bodega de fina. Teléfono: 0426 6812424. DANNY JOSE MILLANO PATIAROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.552, estudiante, hijo de Maria Pernia Patiarroyo y de Vicente Millano, nacido en fecha: 29-03-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Bellavista por Blanquita de Pérez, Brisas de Paraguana, calle los próceres, en la esquina esta la panadería pan casero, teléfono 04168693273. GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.550431, estudiante, hijo de José Medina y de Yanitza Miquilena, nacido en fecha: 10.-01-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Bella Vista Bloques del BTV, bloque 5, primer piso, apartamento 5-A. JHONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.734, estudiante, hijo de Yovana Muñoz y de Alexander Morles, nacido en fecha: 21-02-1989, de 21 años de edad, soltero, residenciado en: Ciudad Federación, manzana 7, en la entrada al final a mano izquierda, teléfono 04124833585. CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.798.264, electricista, hijo de Carmen Valero y Jorge Rafael Sánchez, nacido en fecha: 16-01-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: las margaritas calle, Sector Brisas de Santa Elena, Bella Vista, casa sin numero, casa de color Roja, en la esquina queda una iglesia, teléfono 04246441061, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada OCHO (8) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-