REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003098
ASUNTO IP11-P-2010-003098

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: MARIO JOSE GOMEZ PRIETO
DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. OSCAR GOMEZ


En el día de hoy, 05 de julio de 2010, siendo las 01:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra los ciudadanos: MARIO JOSE GOMEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA y la Secretaria de Sala ABG. YENICE DIAZ URDANETA, encontrándose presentes el Ciudadano ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA Fiscal 6ª del Ministerio Público, el imputado Ciudadano MARIO JOSE GOMEZ PRIETO, asistido por la Defensora Publica Segunda Abg. OSCAR GOMEZ. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIO JOSE GOMEZ PRIETO ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado continua y separadamente de la siguiente manera: MARIO JOSE GOMEZ PRIETO, no porta documentación personal y manifestó no saber ni leer ni escribir, venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 13.107.473, estado civil soltero grado de instrucción: analfabeta, ocupación: ayudante de mecanico, hijo de Mario Gomez y Maria Pietro, natural de Punta Cardon y domiciliado en el Antiguo Aeropuerto Sector Nro. 07, Calle 07 casa 10, al lado de una iglesia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ quien expuso los argumentos a favor de sus Defendido sin embargo yo solicito una Libertad Plena en virtud de que a mi defendido le están imputando el delito de hurto, porque se sustrajo una batería, pero de la revisión que hace la defensa no hay denuncia que diga de quien era la batería, nadie ha reclamado la propiedad de la batería, solo hay una entrevista del ciudadano que vio que alguien sustrajo una batería de un carro, no es el propietario de la batería, en tal sentido solicito la Libertad Plena del mismo, es todo. *Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a revisar los elementos de convicción observando que existen suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a los Ciudadanos Imputados, por lo cual considera procedente decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DÍAS. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DÍAS al Ciudadano MARIO JOSE GOMEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. En este estado la Defensa Solicita Copias Simples de las actuaciones, siendo acordado por el Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con Notificación. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente Asunto en su oportunidad legal. Cúmplase. Siendo las 1:40 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus dígitos pulgares de ambas manos.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA


EL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA

EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO

ABG. OSCAR GOMEZ


EL CIUDADANO IMPUTADO

MARIO JOSE GOMEZ PRIETO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA