REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2002-000002

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Abg. Suleima Angulo Gómez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2002-000002 alegando para ello lo siguiente:
“…En el día de hoy Veinticuatro (24) de Mayo del 2010 comparece la Juez de Juicio Nº 1 Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa seguida a los ciudadanos César David Meléndez Crespo, Jorge Luis Duque Rojas, Wilson José Villa Colmenarez y Edixon José Arroyo, por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo, Tenencia de arma de fuego y Usurpación de Identidad; en el cual, encontrándose en la fase preparatoria actuó como Jueza en la realización de la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada en fecha 13-04-2005, siendo este acto un elemento probatorio indicativo de culpabilidad o inculpabilidad, según el caso, del o de los acusados; y cuyo resultado crea en el juzgador una concepción previa sobre lo ocurrido en el hecho ventilado, y sobre su correspondencia con lo acusado por la representación fiscal y lo alegado por la Defensa. De allí que quien se inhibe considere que al haber presenciado el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual de alguna manera se señala o se descarta a la persona de que se trate, en la participación del hecho punible investigado, si bien es cierto que no tiene formado un juicio completo sobre el asunto, no es menos cierto que sí tiene una preconcepción sobre lo que pudiera desencadenar el mismo en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que, al conocer el Juicio Oral y Público en la presente causa, ya esta Juzgadora se encontraría prejuiciada sobre los hechos ventilados pues obviamente tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, situación esta que vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la causa Nº KJ01-P-2002-000002 seguida a los ciudadanos César David Meléndez, Jorge Luís Duque Rojas, Wilson José Villa Colmenárez y Edixon José Arroyo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo, Tenencia de Arma de Fuego y Usurpación de Identidad, realizó la prueba de reconocimiento en rueda de individuos en fecha 13 de Abril de 2005 cuando se desempeñaba como Jueza de Control, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

En atención a ello, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que el argumento expuesto por la misma se corrobora con las copias consignadas con su acta de inhibición, evidenciándose por tanto que la misma participó en la fase preparatoria de la investigación, muy particularmente en la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, siendo principio general del proceso penal que el mismo consta de varias fases cuales son la de investigación o preparatoria, la intermedia, la de juicio y la de ejecución, y que la primera fase tiene como uno de sus objetivos principales el hacer respetar las garantías procesales, así como la depuración del proceso a través de la recopilación del cúmulo probatorio que permitirá concluir dicha fase con una de las formas descritas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es conveniente que el juez que interviene en tal fase, sea el mismo que participe luego en el juzgamiento del individuo investigado, siendo que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinal 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y ofíciese a la Jueza inhibida a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño
KK01-X-2010-000094
RAB/gaqm.-