REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000444
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, en su condición de Defensores Privados del ciudadanos Nazario Abelardo Sánchez Suárez.
Fiscalía: 9° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Nazario Abelardo Sánchez Suárez, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010 y fundamentada el fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2010-000444, intervienen los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Nazario Abelardo Sánchez Suárez, siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 02-07-2010, día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta el día 09-07-2010 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en esa misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 17-05-2010. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 25-05-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 27-05-2010 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros HONORIO MELÉNDEZ y NELSON MELÉNDEZ, (…) en el carácter de Abogados defensores privado del ciudadano NAZARIO ABELARDO SÁNCHEZ SUÁREZ, ante usted ocurro muy respetuosamente y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los efectos de interponer recursos de apelación de la decisión de fecha VEINTISIETE (27) de Abril de 2010, y fundamentada el sábado 8 de mayo, en el asunto KP01-S-2010-0444 y notificado en día 14-05-2010 a las 08:50horas.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día once (11) de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado donde se calificó la flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó medida cautelar privativa de libertad, se ordenó la practica de experticias contenidas en el artículo 122 ejusdem. En dicha audiencia el imputado manifestó tener trastornos mentales, y la defensa consigna en copia simple constancia médica e informe médico y pidió se le garantizara el derecho a la vida y a la salud, permitiéndose seguir con e tratamiento médico-psiquiátrico. Así mismo la fiscal con competencia en ejecución de sentencia, abogada María Urbina, ofició al tribunal de la causa informándole de la situación que presentaba el procesado Nazario Abelardo Sánchez Suárez (folios 49 y 50). El Tribunal ordenó el traslado al hospital, e insistió en la reclusión de procesado en el Internado de San Felipe; así las cosas la defensa técnica solicita, en escrito dirigido al tribunal de la causa, entre otras cosas, “…ocurro a solicitar el traslado de mi defendido para la medicatura forense, para que se le practique peritaje psiquiátrico, a los efectos de determinar el grado de conciencia y libertad de los actos, con la finalidad de determinar si es jurídicamente inimputable;… todo de conformidad con el artículo 125 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que los informes sean remitidos a la fiscalía 9na y agregado al asunto 13F9-237-10”; estas diligencias de investigación se solicitaron en el tiempo útil procesal para el descargo de la imputación y la defensa técnica del imputado, por lógica elemental solicita al tribunal el traslado, pues el imputado quedó a la orden del órgano jurisdiccional; en ese orden se acordó prorroga solicitada por el Ministerio Público, presentado este, acto conclusivo acusatorio el veinticuatro (24) de marzo del año en curso, el siete (07) de abril la defensa solicita copia simple del asunto, en esta fecha la nueva juez se aboca al conocimiento del asunto, fijando audiencia para el catorce (14) de abril se difirió la audiencia, el quince (15) de abril el tribunal acuerda copia simple a la esposa del imputado y en ese orden la defensa técnica presenta descargo de acusación, no sin antes advertir de lo que pudiese ser una violación al debido proceso por no tener el tiempo suficiente, ni las copias del asunto para la debida defensa técnica; se excepciona, la defensa por el supuesto que contiene el artículo 28 numeral cuatro, literal g ibídem, tomando como prueba fundamental el informe médico psiquiátrico forense que corre inserto en los folios 115 al 117, ambos inclusive, donde se lee que el “jucio de realidad: disminuido. No s capaz de establecer diferencia entre lo permitido y lo no permitido social y legalmente” (…)
La defensa considera que la juez de control incurre en error inexcusable al no acatar la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2007. Asunto 07-0800; CASO: Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.; con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con relación con las pruebas aportadas para su valoración en su fase de investigación por el Juez de Control y al trámite Limitaciones y Alcances de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS
Los artículos 432, 433, 435, 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal me permiten recurrir de la presente decisión, con fundamentos en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 ejusdem, garantizan los supuestos de la nulidad invocada en el presente acto, así como el artículo 62 del Código Penal que resuelve la inimputabilidad, aunado a los artículos 49.1 de la CRBV, en concordancia con el artículo 1 del COPP, que garantiza el desenvolvimiento y el debido proceso, adminiculado con los artículos 44.2 y 83 ejusdem que garantizan el derecho a la salud y en especial la salud del privado de la libertad.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso lo declare con lugar:
1.- Revise la medida cautelar privativa de libertad, ordenando la libertad plena y garantizando por vía excepcional el derecho a la salud invocado.
2.- Declare la nulidad de la audiencia preliminar, ordenando que otro juez de igual competencia y función la realice, prescindiendo de los vicios…”.
CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida
En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en materia de Violencia contra la Mujer, realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo que en fecha 10 de Mayo del mismo año, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada de conformidad con el Articulo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano NAZARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.363.187 ya identificado, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La Defensa no promovió medios de prueba; CUARTO: Se mantiene la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano NAZARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.363.187, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado NAZARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.363.187, ya identificado, se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010 y fundamentada el fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan los recurrentes en su único fundamento de apelación, que el Tribunal en la Audiencia Preliminar declaró sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, de conformidad con el Artículo 28, numeral 4, literal “g”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los argumentos deben ser debatidos en otra etapa del proceso y que el referido tribunal no puede sustituir funciones propias de otro órgano jurisdiccional, ni menos aun valorar pruebas, máxime cuando no han sido promovidas dentro de la oportunidad procesal.
Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que la Jueza de Control, Audiencia y Medias Nº 1, declaró sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, de conformidad con el Artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 ejusdem y en consecuencia mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Nazario Abelardo Sánchez. Así las cosas, por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada con anterioridad podrá la Defensa solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con lectura del recurso de apelación nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar la excepción presentada por la defensa privada, de conformidad con el Artículo 28, numeral 4, literal “g”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Nazario Abelardo Sánchez Suárez, siendo tales decisiones inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 447.2 y 264.
Asimismo se evidenció a través del sistema Juris2000, que la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en fecha 15-07-2010, acordó lo siguiente:
“…Visto el informe medico presentado por la Medico Psiquiatra Dra. Lina Khawan, adscrita al Hospital Universitario Luís Gómez López, donde concluye que el ciudadano NAZARIO SANCHEZ presenta Psicosis Orgánica y se recomienda Hospitalización; es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del prenombrado ciudadano hasta el Hospital Universitario Luís Gómez López, a los fines de que sea ingresado y Hospitalizado en dicho Centro. Asimismo se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer, a los fines de que remitan a este despacho con carácter de urgencia el informe de la Experticia Bio Psico Social Legal. Líbrese oficios correspondientes y respectiva boleta de traslado a la Comandancia de la Fuerzas Armada Policiales. Es todo. Cúmplase…”.
De manera pues que la decisión del Juez A quo de negar la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, solicitada por los recurrentes, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, en atención a lo establecido en los artículos 437, 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Nazario Abelardo Sánchez Suárez, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010 y fundamentada el fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la excepción propuesta, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Nazario Abelardo Sánchez Suárez, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010 y fundamentada el fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la excepción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, y que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Liseth Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2010-000177
RAB/rmba