REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2010-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-024196
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual, el Abg. Luís Alfonso Martínez, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2004-024196 alegando para ello lo siguiente:
“…Una vez incorporado a mis labores como Juez en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la Revisión efectuada en el presente asunto, se constata que en fecha 26 de Septiembre del 2005 actuando como Juez en Función de Control Nº 4, en la Celebración de la Audiencia Preliminar , conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emití pronunciamiento en la cual Se Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera, Auxiliar adscrita a la Fiscalia Sexta y Décima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Cecilio Rivero Espinoza, C.I. Nº 15.003.497, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, articulo 1 numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Explosivos y otros materiales relacionados; Así como la Acusación presentada por los Abg. Juan Parra Saldivia y Rosa Gisela Parra S. en representación de la víctima, en contra del referido ciudadano por el delito de Homicidio Intencional por Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa época; Por del delito de Robo de Vehículo Automotor y por el delito de Detentaciòn de Arma De Fuego previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 278 del Código Penal, articulo 1 numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Explosivos y otros materiales relacionados; Se admitieron los Medios de Pruebas ofrecidos por los representantes del Ministerio Público y la Parte Querellante, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°; Se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al imputado plenamente identificado en autos y Se ordenó Abrir el Juicio Oral y Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue anulada por la Corte de Apelación de este estado en fecha 09 de Noviembre de 2007 en el asunto signado bajo el Nº KP01-R-2007-000175, Acumulado: KP01-R-2007-000176, con ponencia de la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, ordenando la Celebración de una Nueva Audiencia Preliminar, razón por la cual Me Inhibo de Seguir Conociendo del Presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 (Inhibición Obligatoria) en relación con el 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Se Acuerda Redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del Proceso; Expídase por Secretaría Copia de la presente Inhibición y Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexándose Copia de la Decisión emitida en la fecha antes señalada…”.
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 05 de Marzo de 2010 cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal de Control Nº 05 celebró audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº KP01-S-2004-024196, en la cual admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera, Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta y Décima Sexta a nivel Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Cecilio Rivera Espinoza, tal y como se desprende de la copia del auto fundado que acompañó con su acta de inhibición, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición.
Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Luís Alfonso Martínez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y ofíciese al Juez inhibido a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Liset Gudiño
KK01-X-2010-000021
RAB/rmba.-