REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000370
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado Rubén Darío Dorante, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez.
Fiscalía: Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26ENE2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Rubén Darío Dorante, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Enero de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000370 interviene el Abg. Abg. Rubén Darío Dorante, como Defensor Privado del ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 27-01-2010, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 02-02-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01-02-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 31-05-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 02-06-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Rubén Darío Dorante, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo Rubén Darío Dorante (…) ocurro a fin de imponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2010, donde fue declarada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado, lo cual hago en los términos siguientes: en razón a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procede a indicar lo siguiente: (Omisis)…
II
LOS HECHOS
Según el acta policial Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al encontrarse en labores de patrullaje, por el sector el garabatal, barrio La Carucieña, avistaron una camioneta de marca Ford de Modelo Bronco, color vino tinto, Placas FEAAH, que se desplazaba en el sector a veloz carrera, en la cual estaba tripulada por dos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto, y el vehículo aceleró, se le dio persecución, logrando detener el vehículo, obligando al conductor del mismo, que se estacionara al lado Derecho, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, se le realizó inspección al vehículo, un chequeo corporal al detenido, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, al revisar el vehículo se encontró un número de teléfono móvil, logrando realizar una llamada telefónica siendo atendido por el ciudadano MANUEL JESÚS RIQUELME MEDINA, informando que le había dejado las llaves a un amigo para que realizara diligencias de trabajo, en cual no indicio su nombre y que al mismo le habían hurtado su vehículo, se realizó llamado al servicio de emergencia 171 y al SIPOL, e indica claramente que el vehículo y la persona detenida no poseen solicitudes por el sistema, cabe destacar que la víctima de el Hurto se negó a denunciar y a ser entrevistado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO; En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Ministerio Público la declaro con lugar, por estar llenos los extremos del 250, 251 y 248 del COPP, sin tomar en cuenta los derechos civiles establecidos en nuestra Carta Magna, en el artículo 44 ordinal 1ro, que establece que ninguna persona podrá ser detenida a menos que sea sorprendida in flagrante, o por una orden judicial.
SEGUNDO: En el caso en cuestión se denota que no existe DENUNCIA ni ENTREVISTA a la victima es decir, que para que exista un delito de aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o hurto, es menester que exista un delito de Robo con anterioridad de un carro y debe existir una denuncia por que de esta manera se está violando los Derechos constitucionales del debido proceso, (…)ya que se esta vulnerando la presunción de inocencia que respalda a todos los ciudadanos de la República, toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario.
TERCERO: No se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que es un hecho punible que en su pena a imponer no excede en su límite máximo de diez años, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho punible, la cual en este caso no existe nada de elementos ya que no existe el delito precalificado ni elementos que lo una a ello porque no existe el delito principal que es el Robo de Vehículo, mas no es menos posible, que exista un Aprovechamiento de Vehículo, peligro de fuga o de obstaculización, la cual en este caso existe ya que la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión es decir término medio es de 4 años, e inclusive con una admisión de hechos quedaría en un promedio de 1 año y 6 meses ya que mi defendido es menor de 21 años esta en caso hipotético, para demostrar que hay peligro de fuga, en cuanto a la obstaculización no se evidencia que existan amenazas a la víctima ya que no consta en autos ninguna entrevista donde la victima manifieste que está siendo aterrorizada con que se le va atentar contra su vida.
CUARTO: Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo establecido en el artículo 19, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad absoluta del procedimiento ya que se violaron todas las disposiciones antes mencionadas (…)
QUINTO: Peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP, establece A) las posibilidades económicas de que pueda tener el imputado para abandonar el país, mi defendido es moto taxista, y carece de recursos económicos para ello, B) la pena que podría a llegar a imponérsele no excede en su límite máximo de 5 años (…), C) La magnitud del daño causado, es un daño netamente patrimonial que no se considera plurifencibo, porque no hay amenazas a la vida, D) El comportamiento pre delictual, en este caso se evidencia que mi defendido nunca en su vida a estado detenido ni tiene antecedentes penales, se evidencia de forma clara y cronológicamente antes narrada que no existe peligro de fuga.
SEXTO: Peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del COPP, establece, A) Que el imputado actuara para destruir pruebas en su contra, y que infundirá amenazas y terror a víctimas y testigos para que actuara desleal al proceso, en este caso en específico no existe víctima si así lo analizamos porque nadie reporto el Vehículo Bronco como robado, mas no podríamos llamar a nadie victima porque no existe acción de robo que es delito principal del aprovechamiento de vehículo, como infundir miedo o amenaza si en este delito no es sujeto de reconocimiento de la víctima al imputado porque nunca se han visto cara a cara, solo se presume que se está aprovechando del patrimonio adquirido del Hurto de Vehículo que en este caso no existe.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal en funciones de Control Numero 1, menciona que se evidencia de la cadena de custodia, del acta policial, lo indicado por el Ministerio Público, que indica que la víctima esta siendo amenazada, que no se denota que en la audiencia de presentación tal como consta en acta de audiencia no se deja constancia de ello y se puede evidenciar en los folios 19, 20, 21, 22, que no se hace aseveración amenazas que se hayan hecho a la víctima, la motivación en cuestión carece de fundamentos ya que se evidencia claramente que no existe peligro de fuga ni obstaculización por lo antes explanado.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…
Quiere decir, que se le vulnero el derecho que tiene todo ciudadano, a la voluntad de someterse al proceso pena sin haber ni siquiera peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
VI
PETITUM
Honorables Magistrados, evidentemente estamos en otro proceso donde la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito:
PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta del procedimiento en cuestión ya que se violaron disposiciones constitucionales y legales, establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y el 44 ejusdem y también de manera flagrante el artículo 8, 190, 191, 19 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela.
SEGUNDO: Revoque la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido JESUS ERNESTO LINARES PÉREZ, en consecuencia declare con lugar la solicitud de INMEDIATA libertad en virtud de los derechos constitucionales y legales, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistiría en la presentación por ante el tribunal cada 30 días.
TERCERO: Sean restituidos los derechos violados a este ciudadana en el procedimiento inconstitucional realizado en este hecho…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando en la misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:
“…Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: La defensa técnica alega que existe infracción del artículo 44 de la Carta Magna, considerando que la detención de su defendido no se puede reconducir a ninguno de los dos supuestos del artículo en mención. Por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial y de las actuaciones conforme al artículo 190 y 191 del COPP, al respecto, este Tribunal disiente del criterio de la defensa, porque considera que la aprehensión policial está legitimada en el segundo supuesto del artículo 44 constitucional, porque fue realizada luego de una aprehensión flagrante tal como se desprende del tenor del acta policial cursante al folio 6 del asunto. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber:
Acta policial de fecha 22-01-10, levantada por funcionarios de las GNB, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado aproximadamente a las 3:30 p.m. horas por el sector Garabatal del Barrio la Carucieña, y la retención de un vehícu7lo marca ford, modelo bronco, de color vino tinto, placas FEAA50H, que se desplazaba por el sector, y transitaban en el sitio 2 ciudadanos, y que al darle la voz de alto, aceleraron el vehículo, procedieron a la persecución, y uno de los dos ciudadanos se dieron a la fuga, al revisar el vehículo y del chequeo corporal, se encontró dentro del vehículo el número telefónico del propietario del vehículo, b) logrando realizar llamada telefónica del mismo, siendo atendido por el ciudadano Manuel Jesús Riquelme Medina CI. 17.841.386, informando que le había dejado su vehículo a un amigo para que hiciera diligencias de trabajo, el cual no indicó su nombre y que al mismo le habían hurtado su vehículo. C) Cadena de custodia cursante al folio 9 del asunto.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo a que deben ser exhaustivamente investigados los hechos vistos lo que informó el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio de MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la cadena de custodia y lo indicado por el Ministerio Público en cuanto a que la víctima ha sido amenazada y que por ello siente temor de denunciar, lo cual se explanó en el acta policial, todo lo cual, es tomado como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que la magnitud del daño causado en el presente delito, toda vez que se trata de un delito que atenta sobre el bien jurídico de la propiedad como derecho constitucional, de tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la pena que podría llegarse a imponer supera la exigida conforme al artículo 253 del COPP, por lo cual no se imposibilitaría imponerle una medida de privación, aunado al hecho de que la víctima fue objeto de amenaza y corre en peligro su vida, lo cual constituye un supuesto del artículo 252,2 eiusdem.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ERNESTO LINAREZ PEREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3, del artículo 251 y 252, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a solicitud del imputado su internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa, conforme al artículo 190 y 191 del COPP, porque considera que la aprehensión policial está legitimada en el segundo supuesto del artículo 44 constitucional, porque fue realizada luego de una aprehensión flagrante tal como se desprende del tenor del acta policial cursante al folio 6 del asunto. 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítanse las actuaciones en su oportunidad para el Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ERNESTO LINAREZ PEREZ, precalificándolos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio de MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el acordándose a solicitud del imputado su internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Enero de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del hecho punible, ya que no existe el delito precalificado ni elementos que lo unan a ello, en virtud de que no existe el delito principal que es el Robo de Vehículo, mas no es menos posible, que exista un Aprovechamiento de Vehículo, asimismo en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, se evidencia que el delito de Aprovechamiento de Vehiculo en el presente caso, la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión es decir término medio es de 4 años, e inclusive con una admisión de hechos quedaría en un promedio de 1 año y 6 meses ya que su defendido es menor de 21 años, para demostrar que hay peligro de fuga, en cuanto a la obstaculización no se evidencia que existan amenazas a la víctima ya que no consta en autos ninguna entrevista donde la victima manifieste que está siendo aterrorizada con que se le va atentar contra su vida, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad plena de su defendido, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistiría en la presentación por ante el tribunal cada 30 días.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en virtud de la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 24 de Febrero de 2010, por los Abogados MARIA GOMEZ y FERNANDO MENDEZ SALDIVIA, es por lo que, en fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado en el cual acordó la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2010, la cual realizó de la siguiente manera:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud presentada por los Defensores Privados Abg. MARIA GOMEZ y FERNANDO MENDEZ SALDIVIA, en su carácter de Defensores del imputado JESUS ERNESTO LINAREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.113.246, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que le fue dictada Medida Cautelar Privativa de Libertad, por el Tribunal de Control, a los fines de proveer sobre la solicitud de revisión de medida se hace en los siguientes términos:
Los articulas 44 y 49 de la Constitución así como a las normas contenidas en los artículos 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan los principios reguladores de la libertad personal, para concluir reafirmando el derecho que tienen los enjuiciables a ser juzgados en libertad, y solo por vía excepcional, serán objeto de restricción extrema de la misma, a través de la medida cautelar privativa de libertad. Todo lo cual es consono y armoniza con los tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por Venezuela, relacionadas con la Libertad como garantía suprema de los Ciudadanos.
Al respecto esta juzgadora encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9 y 251 reafirman el principio del estado de libertad de toda persona que se le impute un hecho punible. Por otra parte el artículo 243 eiusdem establece expresamente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Infiere esta juzgadora que el contenido de la citada norma solo reafirma lo previsto en la Constitución, al establecer como derecho privilegiado de los enjuiciables la presunción de inocencia, hasta tanto un tribunal por medio de sentencia condenatoria declare la culpabilidad.
Por otra parte el artículo 244 del mismo Código establece la proporcionalidad, en los siguientes términos: “… No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible…
Ahora bien del contenido de las actas se infiere que el imputado de autos, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena entre tres a cinco años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer en su término medio no excede de cinco años de prisión, en el caso que el acusado fuese declarado culpable, por lo que tomando en consideración el quantum de la pena, encuentra este tribunal que resulta desproporcional mantener la medida cautelar privativa de libertad, en este caso concreto, en el que por lo demás no pudo realizarse la audiencia de juicio oral y público en fecha 20 DE Abril de 2010, por encontrarse el Tribunal en Juicios continuados en los asuntos KP01-P-2008-7976 y KP01-P-2001-1113, ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión de Uribana.
Siendo así que se evidencia en este, como en muchos otros casos, que la medida cautelar privativa de libertad no siempre garantiza las resultas del proceso de enjuiciamiento dentro del lapso razonable y ajustado al debido proceso, por lo que estima quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa al solicitar la modificación de la medida extrema de coerción que pesa sobre su defendido, pues es posible garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que no existe peligro de fuga, pues el acusado tiene arraigo en el país, tal se infiere de las documentales anexas al escrito presentado por la defensa contentivo de la solicitud de modificación de la medida, como lo son constancia residencia emitida por la Asociación Cooperativa Consejo Comunal del centro Quibor Municipio Jiménez, así como en tres folios firma de los vecinos del Consejo Comunal, así mismo el quantum de la pena no excede de cinco años, no existe en autos constancia alguno de un comportamiento contumaz o que pueda presumir la obstaculización por parte del acusado en el proceso, toda vez que se trata de un procedimiento abreviado, y si bien el delito es de los tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tienen connotación en la Sociedad, no menos cierto es que es la primera vez que este ciudadano esta detenido, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y así se acuerda.
Con base a lo expuesto previamente, concluye esta Juzgadora en que resulta de justicia y conforme a derecho, Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al acusado JESUS ERNESTO LINAREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Codigo Orgánico procesal Penal, por lo que modifica la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control y en su lugar, le impone la medida cautelar de Presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano JESUS ERNESTO LINAREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.113.246, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por una medida cautelar menos gravosa, y le impone la medida de Presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara…”.
Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, la libertad plena del mismo o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto el mismo se encuentra disfrutando de una medida sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Abg. Rubén Darío Dorante, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Enero de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Dorante, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Ernesto Linares Pérez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Enero de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Liseth Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2010-000038
RAB/rmba