REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000540
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición Defensor Privado de la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2010 y fundamentada 20-05-2010, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad a la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición Defensor Privado de la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2010 y fundamentada 20-05-2010, mediante el cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
Capitulo I
De los hechos
El día miércoles 19 de Mayo de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar del Asunto KP01-P-2010-00540, desarrollándose de la forma siguiente:
Primero: apertura de la ciudadana Jueza dándole la palabra a la representante del Ministerio Publico.
Segundo: Una vez terminados los alegatos de la Representación Fiscal, la Ciudadana Jueza del sede la palabra a la defensa y yo en esa condición, le manifiesto a la ciudadana jueza que mi defendida quiere hablar pero la Jueza, a pesar de mi insistencia se opone y dice que primero debo hablar yo, a lo cual manifiesto que mis alegatos serán en función de la declaración de mi defendida y pido que se deje constancia de mi insistencia.
Tercero: Una vez terminada mi intervención, la ciudadana Jueza le manifiesta a mi defendida que quizás yo le había leído el expediente y consideraba un pronostico condenatorio, que le recomendaba que admitiera la acusación del Ministerio Publico, yo en verdad no la recuse porque no me gusta dañar la imagen de los Abogados por mi condición gremialista, no obstante mi defendida negó los hechos.
Cuarto: La ciudadana Jueza pasa a decir y manifiesta que no cambiado las circunstancias pero manifiesta si mantiene la privativa o no, entonces yo le pido la palabra.
Quinto: La jueza me manifestó que ya había terminado la audiencia, le insisto que tengo el derecho a hablar y me niega ese derecho, entonces le manifestó que no firmaría el acta por no convalidad todas las irregularidades que se desarrollaron.
Sexto: La jueza expreso que yo estaba disgustado, critica mi actitus y mi conducta, me dice que ni los recién graduados asumían tal actitud y le dice a la secretaria que anote que me retire sin firmar el acta. Entonces yo le exprese que yo no me había retirado sino que me negaba a firmar el acta por las irregularidades de la audiencia y la Jueza se retiro manifestándome que apelara o que hiciera según mi parecer.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
PRIMERO: El dia Viernes 30 de Abril de 2010 se había fijado esta Audiencia Preliminar para las 11:00 AM, y después a las 12:00 m, es cuando me mandan a pasar y tanto la Fiscal como la Jueza me preguntan que si estoy de acuerdo con hacer la audiencia atípica, yo me alegre porque entendí que había una Medida Cautelar Sustitutiva y la Jueza me dijo que yo no podía poner esa condición y la fiscal se retiro diciendo que tenia otra audiencia, luego de un rato me manifiesta la secretaria que había sido diferida para el dia miércoles 05 de Mayo de 2010ª las 11:00 AM, y ese dia se diferido para el dia miércoles 12 de mayo a las 10:30 AM, ahora bien, ciudadanos magistrados debo argumentar lo ocurrido en la primera audiencia , anulada de Oficio por esta Corte de Apelaciones, Primero: acordó la Jueza de la cual, entre otros puntos, una Medida Sustitutiva de presentación cada quince (15) días, SEGUNDO: El representante del Ministerio Publico apela de este punto de la decisión y solicita el efecto suspensivo, habida cuenta de que en su intervención solicito mantener la privativa; de la susodicha apelación fiscal se desprende el argumento de no haber cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar, precisado este, que los recipes médicos promovidos por la defensa y admitido por el tribunal de la causa, no procedían de la Medicatura Forense, manifestando que bastaba una simple evaluación Medico Forense, mediante el testimonio donde se demostrara que la acusad (ya había sido admitida la acusación) registraba Tensión Alta.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados. Este no fue el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza para acordar la sustitutiva. Y sin bien es cierto que mi defendida había sido privada de libertad en la audiencia de presentación, Primero: con el Acta policial, Segundo: con la prueba de Barrio Adentro que resulto positiva, por supuesto que estos dos elementos de juicio obligan a una privativa. Ahora señores, la prueba de ministerio Publico no tienen mas valor probatorio que la pruebas promovidas por la defensa y menos cuando son realizadas por el experto que no es mi subalterno, pero si lo es Ministerio Publico, o es que el experto esta en contra de su patrono y a favor del adversario de su trono, entonces donde esta el Trato igualitario, y aclaro que creo en esta adversidad porque el Dr. Fernández, durante la investigación, en presencia de testigo, siempre me dijo que si el rapado de dedos y la toxicologica resultaban negativas el no se pondría a una sustitución. Pero no es menos cierto que en autos cursan pruebas que demuestran: Primero: que en primero los funcionarios policiales secuestraron a la acusada, he allí la denuncia corresponde, Segundo; Que el mismo experto que realizo la experticia de Barrido, ahora, como elemento nuevo en esta audiencia Preliminar, haba realizado la experticia del raspado de dedos la cual resulto Negativa, Pues bien, ciudadanos magistrado, tiene que ver el estado de salud con el modo de captura, con la hora de la captura o con el sitio donde se realizo la captura; lo que en verdad cambia el modo, tiempo y lugar, son las pruebas que manipula tampoco distribuye, tiene un ingreso de mas de Once Mil Bolívares Mensuales, una vivienda de mas de Quinientos Millones de Bolívares, un Vehiculo de mas de Cien Millones de Bolívares, es posible que por una condena de menos de cinco años, en el peor de los casos, se pierdan todos estos beneficios productos del esfuerzo y el trabajo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
La demanda de Nulidad que incoamos la fundamentamos en el articulado de las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el 190 y siguientes. Porque no se observo el debido proceso, el derecho a la defensa no se nos permitió se violentaron, hubo inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución, de los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Pedimos la nulidad de la Audiencia Preliminar de este asunto, que se ordene si nulidad y la realización de una audiencia con Juez diferente, sin conocer finalmente que fue lo que se hizo constar en autos porque todo el tiempo se nos ha dicho que el expediente esta en el despacho, por ello consignamos nuestra ultima solicitud del expediente de hace apenas unas horas antes del vencimiento del lapso para ejercer este recurso. Debo decir que he sido defensor durante muchos años en este circuito, teniendo fama de ser profesional respetuoso, amistoso, conciliador y es la primera vez que tengo un problema de esta índole.
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición Defensor Privado de la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Preliminar, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).
En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.
Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición Defensor Privado de la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2010 y fundamentada 20-05-2010, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad a la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith.
Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 14 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000221
YBKM/Josefina