REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000087
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que absorbe entre otras cosas el ejercicio de los recursos de la garantía de la doble instancia, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-001947, al decretar el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, improcedente el efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Julio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que absorbe entre otras cosas el ejercicio de los recursos la garantía de la doble instancia, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-001947, al decretar el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, improcedente el efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Accionante, al ejercer su Amparo Constitucional en Audiencia Preliminar de fecha 12-05-2010, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)… Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: considera la representación fiscal, que la decisión del Tribunal que declarara la improcedencia del recuerdo de apelación ejercido con fundamento el precitado articulo 439 del COPP, lesiona y vulnera flagrantemente derechos constitucionales tales como debido proceso, tutela efectiva, mismo que absorbe entre otras cosas el ejercicio de los recursos la garantía de la doble instancia tomando en consideración además que la invocación de jurisprudencial del TSJ, por parte del Ministerio Público, es dictada por la sala constitucional, en interpretación de dos artículos de nuestra carta magna 29 y 271, interpretación esta que por su naturaleza tiene carácter vinculante y que deben acatar los jueces de la republica es esta decisión la que señala la sustitución de la medida cuando esta hubiere sido decretada, es por ello, ciudadana juez estimando vulnerado los derechos constitucionales, interpongo un amparo sobrevenido peticionado por el articulo 588 del CPC, se decrete como medida innominada la suspensión de los efectos de su decisión y se mantenga detenido el imputado y que el presente amparo sea resuelto por la instancia que corresponde conforme a la legislación aplicable…”
Asimismo se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: contestare por escrito, en la oportunidad legal, en virtud de ello solicito copia de la presente acta, , es todo…”
En fecha 16 de Julio de 2010, el Abg, Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, presentó escrito de contestación al amparo ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
De los hechos
Con ocasión a la celebración de la audiencia oral, de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo en fecha 15 de Julio de 2010, el tribunal de control (Omisis)… donde el ministerio público ratifico su escrito acusatorio, esta representación: rechazo en toda y cada una de sus partes la misma, presento diversas solicitudes de nulidades, peticiono la revisión de la medida y propuso las pruebas objeto del juicio oral y público, las cuales fueron debatidas, obteniendo el pronunciamiento del tribunal, bajo los siguientes términos: se admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, toda vez que se evidenciaba por la cantidad de droga que funge en autos correspondía a lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia en cuestión, no variando la calificando de ocultamiento de arma de fuego, cuya penalidad en su término medio ósea la posible pena a imponer no excede como para que se configure la presunción de ley del peligro de fuga, por lo que quien juzga en ese momento la presunción ante tal variación de las circunstancias que dan origen a la medida de coerción impuesta, revisa la medida privativa de libertad otorgando unas menos gravosas como lo es las previstas: en el ordinal tercero (presentación cada 8 días), cuarto (prohibición de salida del país) y noveno (asistir a las charlas de prevención al delito), ante esta situación el representante del ministerio público, solicito nuevamente el derecho de palabra, interponiendo recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del COPP, en relación a la sustitución de la medida lo cual fue declarado sin lugar por el tribunal de la causa en acatamiento de lo establecido en la norma constitucional prevista en el artículo 335, en relación con la sentencia numero 1068 de fecha 31 de julio 2009, de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en la cual se indica que el derecho a la liberta (sic) tiene preeminencia sobre el derecho de las partes a impugnar los fallos, existiendo para esta circunstancias la apelación de autos, por lo que se declara sin lugar, la apelación interpuesta con efecto suspensivo por parte del ministerio publico interpone con fundamento al artículo 588 del CPC, un amparo sobrevenido, por considerar el mismo que se habían vulnerados sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitando como medida innominada la suspensión de la ejecución de la decisión, a lo que esta defensa se acogió al lapso legal a los fines tal como se evidencia de contestar la pretensión del ministerio público, acordando quien juzga la suspensión de la decisión dada por el tribunal como medida innominada. Toda vez que es la instancia de alzada la que debe conocer sobre la admisibilidad o no del amparo
Del amparo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1324 del 02-11-2000, estableció: (Omisis)…
De modo que, de la decisión en comento se deriva, que la acción de amparo sobrevenido no es el medio idóneo para corregir la situación de hecho que causa la lesión que invoca el agraviado, pues, los planteamientos que hace sobre la presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, en ningún momento fueron vulnerados, porque no versan acerca de actuaciones procesales en las que el juez, como director del proceso, debe garantizar, toda vez, que existen otros medios procesales para impugnar el referido fallo, como lo es el recurso de apelación de autos por vía ordinaria manteniendo a las partes en igualdad de derechos según la posición que tengan en el proceso, sino que por el contrario, el ministerio público, alega vía de hecho, por otra parte no se constatan los dos primeros elementos exigidos para la procedencia de la acción incoada, existiendo otra vía legal de impugnación, por lo que no resulta ser el amparo sobrevenido, el medio idóneo como vía de impugnación.
Petitorio
Es por lo que se esta defensa solicita, que se le declare improcedente la petición fiscal, por no cumplir los requisitos de el mismo existiendo vías de impugnación ordinaria a la cual podría recurrir. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante, que el mismo plantea la presente acción de amparo en Audiencia Preliminar, por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que absorbe entre otras cosas el ejercicio de los recursos de la garantía de la doble instancia, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-001947, al decretar el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, improcedente el efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, es que cuando se imponen medidas de coerción personal, esta perfectamente ajustado a derecho la vía del Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo previsto a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al observarse que no ha sido agotada la vía ordinaria de la interposición del recurso de apelación, por parte del representante del Ministerio Público, mal puede interponer una acción de amparo constitucional sobrevenido.
Así tenemos, la Sentencia N° 552 de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”
A tal efecto se entiende por Amparo Sobrevenido, el que resulta de decisiones u omisiones emanadas por los Jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un determinado proceso en curso.
En tal sentido para que sea procedente la Acción de Amparo Sobrevenido, deben estarse ante la presencia de los siguientes requisitos: que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales y que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.
Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que las partes presuntamente agraviadas tienen las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las partes presuntamente agraviadas tienen las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que absorbe entre otras cosas el ejercicio de los recursos de la garantía de la doble instancia, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-001947, al decretar el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, improcedente el efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-O-2010-000087
YBKM/emyp